II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, la Empresa Unipersonal Servicios Aéreos “MAS”, a través de su representante Marlen Teresa Adad Strainz, interpuso recurso de casación de fs. 251 a 256, alegando lo que sigue:
La empresa recurrente refirió, que el Tribunal de alzada, no efectuó una correcta interpretación y aplicación de la norma, sobre el principio de preclusión, el pago de correspondiente de beneficios sociales y la afiliación al seguro de salud de la banca estatal.
Alegó también, que no se tomó en cuenta el rubro de la empresa, que se dedica al servicio técnico a aeronaves, que constituye una prioridad como medio de transporte, tratamiento y desarrollo, garantizado por la Constitución Política del Estado (CPE), debido a que el trabajo realizado es de interés público y goza de procedimiento distinto, señalado en el art. 42 de la Ley General del Trabajo (LGT), que exceptúa de esta disposición, a las empresas que no pueda suspenderse el trabajo por razones de interés público; además, de incumplir con la suscripción de un contrato en su Cláusula Quinta, donde establece la jornada de trabajo del demandante, que establece que no podrá reclamar el pago de recargos, nocturnos y feriados, señalados en los arts. 46 de LGT y 36 del Decreto Reglamento (DR).
Consiguientemente señaló, que el pago realizado por gastos médicos de la esposa a cargo del demandante, no corresponde a la empresa debido a que el demandante no hizo uso del seguro que brindaba la empresa en la Caja Bancaria estatal, pero que pese a eso si se realizaron algunos pagos por parte de la empresa, en concordancia con lo estipulado en el art. 36 y 43 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), que no señalan que el empleador tenga que pagar dicho reembolso debido a la negligencia de su no afiliación.
Refirió también, un mal cómputo por parte de los administradores de justicia al efectuar, el cálculo del sueldo promedio indemnizable al no tomar en cuenta de manera correcta los 3 últimos sueldos, que hace un total de Bs. 8.306,76 y no el monto absurdo que intenta aplicar.
Por último mencionó que, el Auto de Vista recurrido, no tiene congruencia debido a una mala valoración de la prueba de descargo presentada por la empresa recurrente, que demostró el pago efectivo por concepto de beneficios sociales, mediante el finiquito firmado por el demandante en oficinas del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social; además añadió, que realizó un préstamo equivalente al monto de $ 4.500 Dólares, que hasta el momento no fueron cancelados y también se pagó una certificación de licencia de técnico de manteniendo de aeronaves a nivel internacional con un valor de $10.000 Dólares; además de otros cursos realizados en el exterior, que fueron pagadas por la empresa; por lo que se efectuó un mal cómputo de las supuestas sumas de dinero pendientes a pagar al demandante, vulnerando los derechos de la empresa, ante la negativa de la petición efectuada en su recurso.
Petitorio.
Solicitó se “CASE” el Auto de Vista recurrido, basando su petición en los art. 270-I, 271-I, 272-I, 273, 274, 275, 276, 277, 278, del Código Procesal Civil (CPC-2013), por qué se vulnera derechos establecidos en la CPE en sus art. 46, 115-II y 410-II; Sentencia Constitucional SC N°0702-2011-R de 16 de mayo; Pacto de San José de Costa Rica art. 8; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 14; SC N°1494/2011-R de 11 de octubre; Sentencia Constitucional Plurinacional SCP N° 0593/2012 de 20 de julio; SC N° 0682/2004-R de 6 de mayo; SCP N° 0405/2012 de 22 de junio; SC N° 0752/2002-R de 25 de junio; SCP 1537/2012 de 24 de septiembre, por lo cual presenta recurso de casación en el fondo.
Contestación.
El demandante notificado con las providencias correspondientes, conforme consta la diligencia de fs. 259, contestó el recurso dentro del término de Ley argumentando, que el recurso presentado por la empresa recurrente, en ninguna de sus partes fundamenta las causales de casación, señaladas en el art. 271 del CPC-2013, debido que el Tribunal de alzada hizo, una correcta interpretación y aplicación de la norma; puesto que, el recurso planteado por la empresa recurrente carece de técnica recursiva, al no ser claro y preciso; por lo que debe declararse improcedente.
Alegó que, el reclamo efectuado sobre el art. 42 de la LGT, es extrañado por el demandante, dado que es sustento del Auto de Vista recurrido, para la no concesión de pagos extras en favor de la empresa recurrente.
Consecuentemente refirió que, no corresponde el pago de la prima anual, debido a que no existió un incremento salarial, pero que dicho pago se encuentra establecido en el art. 48 de la LGT, que señala el pago de la misma con la existencia de utilidades, aspectos que no tiene congruencia, entre lo señalado y lo expuesto por la parte recurrente.
Respecto al reembolso por gastos médicos el demandante señaló, que no gozó en ningún seguro médico al momento de enfermedad de su esposa, obligación que tenía la empresa recurrente de asegurar a sus dependientes, estipulado en el art. 6 del Código de Seguridad Social (CSS) y art. 9 del Reglamento de Código de Seguridad Social (RCSS), situación que no ocurrió por parte de la empresa demandada.
Sobre el sueldo promedio indemnizable estableció, que su pago esta regulado por el art. 19 de la LGT, en concordancia con el art. 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940, indicando que los pagos que tengan carácter regular, se consolidan como sueldo, en ese sentido es que el demandante percibía un pago de, $us. 300 dólares, como bono de producción.
Petitorio.
Solicitó se declare “INFUNDADO” el recurso de casación con costos y costas.
Admisión:
Mediante Auto de 17 de enero de 2022 de fs. 271, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación en el fondo que se pasa a resolver:
