Auto Supremo AS/0184/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0184/2022

Fecha: 26-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:

Considerando los argumentos expuestos por el recurrente y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco, corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:

Protección a los trabajadores.

La estructura y diseño normativo dispuesto por la Constitución Política del Estado, brinda especial y trascendental protección a los trabajadores, considerados como principal fuerza productiva de la sociedad; tal es así que, los principios procesales inherentes al Derecho Laboral fueron elevados a rango constitucional, así el art. 48 de la CPE, señala que: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles” (las negrillas son añadidas).

En ese sentido, el art. 46-I. de la CPE establece que toda persona tiene derecho: “2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”; asimismo, el parágrafo II del referido artículo, señala que el Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas; concordante con el art. 4 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, que establece que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”; por consiguiente, queda expresamente claro que corresponde en materia laboral, una protección de los trabajadores en las relaciones laborales que se generen y tal protección se encuentra tutelada constitucionalmente.

Por lo anteriormente expresado; se advierte que, uno de los pilares que componen el núcleo del Derecho Laboral sustantivo, recae sobre el mencionado principio protector, cuyo carácter general es la aplicación de la norma y/o situación más beneficiosa al trabajador. Bajo esa premisa, la conclusión lógica señala que el principio protector inherente al Derecho sustantivo laboral, comprende de modo cierto e inevitable al Derecho adjetivo laboral; no pudiendo entenderse una práctica procesal laboral; sino, desde una perspectiva tuitiva, pues un sentido contrario diluiría no sólo los principios generales de la materia; sino, conformaría fallos contrarios a los fines que la propia Constitución señala y persigue.

El Derecho del trabajo y los derechos del trabajador.

Inicialmente, debe puntualizarse, que el Derecho del Trabajo encuentra como objetivo permanente, el de mantener un equilibrio en la relación laboral, teniendo presente que el trabajador frente a su empleador, constituye el sujeto más débil de la relación laboral; es por ello que, se entiende la necesaria regulación de la autonomía de la voluntad que impone restricciones y limitaciones a condiciones asumidas en desmedro del trabajador, mediante normas legales que deben aceptarse obligatoriamente, que establecen los parámetros de las relaciones de trabajo y que sean interpretadas en base a principios protectivos que resguarden dicho desequilibrio natural, más allá de la mencionada autonomía de las partes.

De tal manera, dada la naturaleza y características propias del derecho del trabajo, los derechos de los trabajadores se encuentran protegidos mediante el reconocimiento de principios debidamente resguardados constitucionalmente; es así, que conforme dispone el art. 48-II de la CPE, se establece que: “…Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador…”.

Irrenunciabilidad de derechos laborales.

Corresponde señalar también que, los derechos sociales de los trabajadores son irrenunciables y son reconocidos y precautelados por el 48-III y IV de la CPE, que señalan: "Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias y que tiendan a burlar sus efectos", “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles”; es decir, que la Norma Fundamental del ordenamiento jurídico aplicable con preferencia a las Leyes, establece que los derechos de los trabajadores son irrenunciables.

En este contexto, en sujeción a lo dispuesto por el art. 48-III de la CPE, no es admisible ninguna forma de renuncia de los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, por lo que dicho acuerdo no causa estado en materia laboral, en virtud a la irrenunciabilidad de los derechos sociales del trabajador, conforme prevén los arts. 4 de la LGT y 70 del CPT. Por ello, es que si la liquidación efectuada y cancelada al trabajador, ha sido errónea en su cálculo o no consideró algún derecho que le asiste por Ley, este pago no causa estado, pudiendo pedirse el pago o reintegro del monto adeudado.

Además, corresponde también recordar respecto del principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, que el Dr. Marco Antonio Dick en su libro Legislación Laboral Boliviana señaló que: "La irrenunciabilidad aparte de ser una disposición supralegal por su carácter de norma fundamental, también es un principio que informa su totalidad y extiende su eficacia, no sólo al momento de formación del régimen regulador de las relaciones laborales, sino también en la etapa de exigibilidad de los derechos. Mediante esta disposición una persona no puede voluntariamente desprenderse o hacer abandono de un derecho otorgado tutelarmente por el Estado, reconocido al trabajador por ser el sujeto débil del contrato de trabajo; razón por lo que simplemente el trabajador está imposibilitado jurídicamente de privarse de una o más ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio propio, aplicándose la irrenunciabilidad como principio opuesto al derecho común en el que rige el principio de renunciabilidad."

Tarifa legal de la de prueba de los Jueces en materia laboral.

Por otra parte, se debe puntualizar que la legislación vigente y la jurisprudencia emitida por este alto Tribunal, han establecido que, en materia de valoración de la prueba, los jueces y tribunales en materia social, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino que, por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso, e identificando la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la Ley, conforme establecen los arts. 3-j) 60, 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.

El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."

Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta; porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que, de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.

En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal; no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel; ni tampoco que, se hubiese dejado de considerar algunas pruebas, si la Sentencia o Auto de Vista se funda en otras que no han sido atacadas.

En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión; aspecto que permite a la Sala, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.

Del principio de verdad material.

El art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado en el art. 30-11 de la Ley N° 025, que establece que el principio de verdad material, obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, conforme ocurrieron en la realidad, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.

La SCP N° 1662/2012 de 1 de octubre, definió el principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”

El Decreto Supremo No. 28099, en su art. 4 (Principios del Derecho Laboral). I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido en base a las siguientes reglas: - in dubio pro operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la condición más beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar.

b) Principio de la Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador.

c) Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores.

d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes.

e) Principio de No Discriminación, es la exclusión de diferenciaciones que colocan a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto a otros trabajadores, con los que mantenga responsabilidades o labores similares.

Bajo el entendido de que el Derecho del Trabajo, a diferencia de otras ramas del Derecho, encuentra como objetivo permanente el mantener un equilibrio entre las partes que entran en controversia, es decir dentro la relación laboral, entre empleador y trabajador, toda vez que debe tenerse presente que el trabajador tradicionalmente frente a su empleador fue y hasta hoy se constituye en el más débil de dicha relación, es que dicho derecho, regula la autonomía de la voluntad que pretenda imponer restricciones, limitaciones o condiciones especiales en desmedro del trabajador, mediante un conjunto de normas legales que deben aceptarse obligatoriamente y que estableciendo los parámetros de las relaciones de trabajo, deben ser necesariamente interpretadas en base a principios protectores y características que resguarden dicho desequilibrio natural, más allá de la mencionada autonomía de las partes.

Es así, que una de las principales características, se constituye en que los derechos y beneficios reconocidos a los trabajadores son irrenunciables, siendo nula cualquier convención o acuerdo en contrario, que tienda a burlar sus efectos, conforme establece el art. 48-III de la Constitución Política del Estado (CPE), en relación con el art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT).

Es decir que, por mandato de la Ley Suprema del ordenamiento jurídico Boliviano, señalada su art. 410-II; siendo que la misma goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, al encontrar contradicción en cuanto a la prescripción de los beneficios y derechos laborales con lo señalado por los arts. 120 de la LGT y 163 del DR-LGT, debe darse aplicación preferente a lo establecido por la Constitución Política del Estado, a partir de su puesta en vigencia; resultando de tal forma, que los derechos laborales que prescribían a los dos años de haberse suscitado, resultan con dicha vigencia, imprescriptibles, es decir que el derecho a reclamarse no desaparece con el transcurso del tiempo, además debemos señalar que el principio protector que ampara a todo trabajador se encuentra delegado al Estado, contempla dos reglas: “… - in dubio pro operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. – de la condición más beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar…”

Resolución del caso concreto.

En cuanto al reembolso de gastos médicos, la norma establece en el art. 6 del Decreto Ley (DL) Nº 13215 de 24 de diciembre de 1975 señala que: “Todos los empleadores están obligados a inscribir a sus trabajadores en la Entidad Gestora respectiva, en el plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la fecha de la iniciación de la relación laboral, incluyendo el periodo de prueba”.

En el caso que se analiza, se puede advertir que este requisito u obligación impuesta por las Leyes sociales al empleador, de proporcionarle un seguro a su trabajador, no fue cumplido; pues de haberlo hecho, el que hubiera corrido con los gastos médicos producto de la enfermedad sufrida por la esposa, habría sido la entidad aseguradora y no así el propio trabajador como sucedió en el caso presente y que ahora la empresa demandada se niega a reembolsarle por los gastos de asistencia médica y farmacéutica, aludiendo al art, 103 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, que señala: “En caso de accidente de trabajo la obligación más inmediata del patrono es proporcionar a la víctima la asistencia médica y farmacéutica” (sic). Por otra parte, el art. 109 del mismo Reglamento señala: Si el accidentado fuera asistido en un hospital ajeno a la empresa, lo será en la sección pagante, corriendo por cuenta del patrono el pago de los gastos respectivos. Serán también de cuenta del patrono los gastos correspondientes a los médicos especialistas y a los auxilios accesorios del tratamiento”.

Entonces, la problemática central en este punto, está referido a establecer si la parte empleadora, Empresa Unipersonal Servicios Aéreos “Mas”, o la entidad gestora de Salud; deben cancelar o reembolsar los gastos médicos erogados de la esposa del actor, como emergencia de su atención médica en un centro de salud privado; que, según la recurrente, debió cancelar el ente gestor de salud o el propio demandante al ser responsabilidad suya la afiliación de su esposa al seguro social.

Al respecto, debemos señalar que: "El reembolso es un derecho establecido en los Arts. 20 del Código de Seguridad Social y 42º de su Reglamento, en virtud de los cuales los asegurados pueden recobrar las sumas de dinero erogadas en el pago de prestaciones - médico quirúrgicas, auxiliares de diagnóstico, farmacéuticas y otras que la Institución no pudo concederles por las circunstancias que a continuación se establecen a) Cuando la Caja no disponga en sus propios Centros Sanitarios establecidos en todo el país de los servicios necesarios para prestar atención especializada que requiere el trabajador asegurado o sus beneficiarios" (sic).

En ese sentido, el art. 42 del RCSS prescribe: "El asegurado y sus beneficiarios podrán ser internados en clínicas particulares previa autorización expresa de la Comisión de Prestaciones y siempre que el caso sea de comprobada necesidad: para el efecto la Caja elaborará un Reglamento Interno y reconocerá solamente el costo que dicha atención hubiera tenido en sus propios centros sanitarios, de conformidad a las tarifas que establecerá para estos casos, corriendo por cuenta del paciente la diferencia que hubiere".

Asimismo, el art. 43 de la misma norma legal señala: "Si la Caja no dispusiera en sus propios centros sanitarios de la atención especializada que requiera un trabajador asegurado, la Comisión de Prestaciones podrá autorizar, previa y expresamente el tratamiento del enfermo en servicios sanitarios particulares nacionales, corriendo por cuenta de la Caja el costo total de la atención..." por su parte el art. 48 dispone “ Para recibir las prestaciones en especie los asegurados y sus beneficiarios deberán cumplir con las prescripciones sanitarias de los servicios médicos y de la Comisión de Prestaciones de la Caja”.

En el caso, se tiene que, conforme consta de fs. 110 a 112, cursa la atención del demandante en la Clínica Kamiya, sin que exista documentación que acredite su afiliación, conforme exige el art. 5 del Reglamento Específico de Afiliación, Re afiliación y Desafiliación en el Seguro Social a Corto Plazo. Siendo la referida documental una prueba de la atención en dicha clínica, como asegurado; empero esta data del año 2015, y las pruebas presentadas por el demandante para el cobro de fs. 14 a 94, son de las gestiones 2012, 2013 y 2014; si bien es responsabilidad del empleador en cuanto a la afiliación del trabajador, no así del costo del gasto médico, que debe ser repuesto, máxime si el proceso laboral ventilado, es de reintegro de beneficios sociales y no así por infracción a Leyes Sociales, siendo atribución del actor haber afiliado a su esposa al seguro contratado por su empleador.

La CPE garantiza el derecho a la vida, el derecho a la salud de las personas y el derecho a la seguridad social, conforme se encuentran anotados en los arts. 15-I, 18-I, 35-I y 45-I de la Norma fundamental del Estado, cuyo reconocimiento debe estar enmarcado además en los principios de gratuidad, oportunidad, eficacia, calidad, calidez, eficiencia y corresponsabilidad, conforme se tiene establecido en los arts. 18-III y 45-II de la CPE, de modo que, se tienda a mejorar la calidad de vida y el bienestar colectivo de la población; por ello mismo, es obligación del Estado, entre otras, el adoptar medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar la muerte, dolor o sufrimiento físico o psicológico de las personas.

Bajo ese razonamiento, corresponde casar el Auto de Vista en este punto, porque en el marco del art. 42 del RCSS, se entiende que la restitución de los gastos médicos efectuados por el demandante, deberán ser dilucidado en otro reclamo que deberá ser promovida contra el ente gestor de la Caja de Salud, a efectos de reclamar el reembolso reclamado siempre y cuando correspondiere; por cuanto la entidad gestora es el sujeto activo del vínculo de la Seguridad Social y no así la parte empleadora; en ese entendido, el Tribunal de Alzada, no obró en el marco de la legalidad y de los derechos y garantías constitucionales; existiendo en consecuencia, vulneración normativa.

De las Primas utilidades, la empresa recurrente alegó que, el demandante no tendría derecho al pago de la prima por utilidades, porque supuestamente no habrían obtenido utilidades, al respecto conviene señalar que la prima anual es la participación legal del trabajador respecto de las utilidades obtenidas por la empresa, es un derecho que se obtiene cuando la empresa logra utilidades en esa gestión; por tanto, no es una forma libre de retribución del empleador; sino, una obligación para las empresas y un derecho para el trabajador, la acreditación de dichas utilidades se hace a través del Balance General, donde se identifican las ganancias y las pérdidas, conforme señala el art. 57 de la LGT, modificado por la Ley de 11 de junio de 1947.

Asimismo, el art. 50 del DRLGT, establece que, para la acreditación de la existencia de utilidades, el documento que sirve como prueba fehaciente es el Balance General de ganancias y pérdidas debidamente aprobado por la entidad fiscal y que la falta de presentación de este documento por disposición del art. 181 del CPT, hará presumir la obtención de utilidades, aspecto ratificado por el art. 2 de la Ley de 22 de noviembre de 1945, que señala, que las empresas que no llenen las formalidades contables para determinar utilidades, aun cuando protesten contar con pérdidas, pagarán válidamente la prima anual.

Consiguientemente, corresponde a la empresa recurrente aportar los elementos legales que eximan del pago, como la presentación un su Balance General anual, acreditando que no obtuvo ganancias, debidamente aprobado por la Comisión Permanente de Fiscalización actualmente el SIN, al no contar con dicho balance ni prueba fehaciente que demuestre lo afirmado por la parte recurrente, corresponde en consecuencia cancelar la prima a favor del trabajador, de acuerdo a lo establecido en los arts. 48 y siguientes del RLGT.

Con relación al sueldo promedio indemnizable, el art. 19 de la Ley General del Trabajo, concordante con el art. 11 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, modificado por el DS. Nº 3641 de 11 de febrero de 1954, que prevé: “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el promedio del salario sueldo en los tres últimos meses, tratándose de sueldo mensual; y en los últimos 75 días trabajados, tratándose de salario diario”, disposición concordante con lo dispuesto en el art. 11 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949, que señala: “El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de retribuciones en dinero que perciba el trabajador incluyendo comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados siempre que unos y otros invistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate. El sueldo o salario indemnizable no comprenderá los aguinaldos y primas anuales establecidos por Ley, ni los bagajes, viáticos y otros gastos directamente motivados por la ejecución del trabajo”.

En consecuencia, el salario como elemento integrante de la relación laboral se define como la retribución que el empleador debe pagar al trabajador en virtud del cumplimiento del trabajo realizado; en consecuencia, este salario o sueldo promedio indemnizable está definido como el conjunto de retribuciones percibidas por el trabajador, el cual además de considerar el salario percibido por el trabajador los últimos 3 meses, se deberá incluir el bono de frontera, salario dominical, horas extra y bono de antigüedad, siempre que invista carácter de regularidad dado la naturaleza del trabajo.

El sueldo indemnizable no comprenderá los aguinaldos y primas anuales establecidos por Ley, ni los viáticos, gastos de representación, premios, incentivos, pasajes aéreos o terrestres, bono de transporte, alimentación, faltas de caja y otros extraordinarios que no son regulares en el otorgamiento que se originan en las particularidades del trabajo.

Por las normas precedentemente glosadas y de acuerdo a los antecedentes del proceso, se establece que el promedio salarial indemnizable está constituido por el término medio de los salarios efectivamente percibidos por el trabajador en los últimos tres meses; es decir, que el cálculo efectuado por el Tribunal de Alzada, en el caso de Autos es correcto, al haberse incluido la antigüedad e incrementos salariales.

En conclusión, se establece que el Tribunal de apelación, no incurrió en la violación de las normas acusadas, ni en errónea apreciación de la prueba; siendo que los Tribunales de instancia no están sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino que, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes; ante esta situación, el Auto de Vista, se ajusta a las normas legales en vigencia.

En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los argumentos traídos en casación por la empresa demandada, corresponde aplicar el artículo 220-IV del CPC-2013, con la permisión del art. 252 del CPT.