Auto Supremo AS/0185/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0185/2022

Fecha: 26-Abr-2022

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, la Empresa Minera Huanuni, a través de su representante Boris David Brañez Veliz, interpuso recurso de casación de fs. 418 a 420, alegando lo que sigue:

La empresa recurrente refirió, que el Tribunal de alzada, incurrió en vulneración normativa, al haber interpretado y aplicado de manera errada la Ley, causando perjuicios a la empresa, por no haber tomado en cuenta los puntos expuestos por el recurrente, sobre la cancelación de diferencia de salarios, que el demandante cobro por más de 6 años, producto de su comisión sindical y al no haberlo reclamado en su oportunidad se constituye en un acto consentido; además, de no considerar lo establecido en los arts. 49 y 128 de la Constitución Política del Estado (CPE); Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 2070/2012 de 8 de noviembre; 129.II y 55 Código Procesal Constitucional (CPCo); además, de no actuar de manera inmediata y oportuna a la instancia correspondiente, para acceder a una protección para los derechos que considere vulnerados, aludiendo el art. 203 de la CPE; art. 15 CPCo y art. 32.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Alego también, que la elección de los dirigentes de los sindicatos, son mediante los trabajadores, en base a la organización o empresa a la que correspondan, los cuales son declarados en comisión en beneficio del interés de su sector, pero el Tribunal de alzada no consideró en cuenta, que esta facultad no está disponible para los dirigentes de los sindicatos de empresas, como lo estipula el art. 97 del Decreto Supremo (DS) No. 22407 de 11 de enero de 1990, el cual delimita la potestad de la declaratoria en comisión de los dirigentes nacionales, regionales y departamentales, en la cual no figuran los dirigentes sindicales, incumpliendo lo establecido en los art. 51-IV y 180 de la CPE.

Petitorio.

Solicitó se “CASE” el Auto de Vista recurrido.

Contestación.

El demandante notificado con las providencias correspondientes, conforme consta la diligencia de fs. 422, contestó el recurso dentro del término de Ley; argumentando, carencia de técnica recursiva como medio impugnatorio, al no cumplir lo establecido en el art. 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013).

Refirió, que la empresa recurrente admitió la existencia de una relación laboral entre partes, respondiendo de manera negativa los puntos expuestos por la empresa demandada en el recurso de casación, respecto a la no cancelación en su integridad de los sueldos correspondientes de las gestiones 2013 a 2016 y 2018 a 2019, por no haber sido reclamados en su oportunidad, vulnerando el art. 48 de la CPE; al no aplicar de manera correcta lo establecido en los arts. 49 y 128 CPE, SCP N° 2070/2012 de 8 de noviembre; por no reclamar de manera inmediata a la Jefatura Departamental del Trabajo, sin considerar lo establecido en el art. 48 de la CPE; además, de hacer referencia al carácter vinculante de las Sentencias Constitucionales, señaladas en los art. 203 de la CPE y 15 del CPCo, normativa que no es aplicable al caso debido a que no existe analogía entre lo citado con el caso al concreto; como también, mencionó el art. 32-2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, donde no explicó ni aclaró, como dicha norma se aplica al caso de Autos; señaló también, la empresa recurrente que los dirigentes de los sindicatos de empresas, no pueden ser declarados en comisión, el cual no fue objeto de controversia en primera instancia; no señaló ninguna norma que respalde lo expuesto; la entidad recurrente, mencionó también el art. 97 del DS No. 22407 de 11 de enero de 1990, donde señala que dicha norma no permite que sean declarados en comisión los representantes de los sindicatos, esta problemática tampoco fue objeto de controversia; además, no explicó cómo esta norma fue aplicada de manera errada, sin tomar en cuenta que se aplica la CPE, de manera preferente según los arts. 410 y 51 de la CPE; alegó que, los sindicatos bolivianos poseen arraigadas prácticas democráticas establecidas en sus estatutos y normas internas; en ese sentido, debemos tomar en cuenta que se procura la plena derechos laborales reconocidos en la CPE, derivados del principio de la irrenunciabilidad de la regla más favorable y la condición más beneficiosa.

Petitorio.

Solicitó se “CONFIRME” el Auto de Vista No. 453/2021 de 19 de noviembre, sea con la condenación de costos y costas en todas las instancias.

Admisión:

Mediante Auto de 14 de enero de 2022 de fs. 437, esta Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación en el fondo que se pasa a resolver: