II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Franklin Baltazar Mita, acusó:
Error de hecho en la apreciación de la prueba y derecho sueldo promedio indemnizable.
El Auto de Vista recurrido aplicó indebidamente el Decreto Supremo (DS) N° 2346 referente al salario mínimo nacional de 2015, que debieron aplicar el art. 19 de la Ley del Trabajo que señala que “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses”. Normativa aclarada por el parágrafo segundo del art. 11 del Decreto Supremo (DS) Nº 1592 de 19 de abril de 1949 que de forma precisa determina: “El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados, siempre que unos y otros revistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate” puesto que bajo el principio de comunidad de la prueba, existen literales que demostrarían que su persona trabajó por montos de dinero superiores al salario mínimo nacional, sueldos de los últimos tres meses y que fueron valoradas por sus autoridades; empero, solamente para acreditar el periodo de trabajo y no para cuantificar el sueldo promedio indemnizable, como debieron además haber efectuado conforme a aquella normativa señalada.
Afirmó que de las literales de fs. 27 y cheque de fs. 11 correspondiente al mes de mayo de 2015 por el monto de Bs.19.798,70; las literales de fs. 29, 30 y 31 correspondientes al mes de junio de 2015 y que hacen un total de Bs.20.862 y las literales de fs. 299 correspondiente al mes de julio de 2015, que hacen un total de $us. 4.003,42 y que al tipo de cambio hacen la suma total de Bs. 27.863,80, siendo por ende su sueldo promedio indemnizable de Bs. 22.841,5.
Manifestó que ese error de hecho y de derecho vulneró gravemente sus derechos laborales y beneficios sociales al limitarle y reducirle arbitrariamente sus beneficios sociales y derechos laborales, que son irrenunciables y se encuentran protegidos por normativa nacional e internacional y que afectan a otros ítems vinculados a ese sueldo promedio indemnizable.
Error de hecho en la apreciación de la prueba, indemnización cuatro meses
Por otro lado, acusó que se incurrió en error de hecho, al no valorar prueba cursante en obrados como las literales de fs. 27 y cheque de fs. 11 correspondiente al mes de mayo de 2015 en el monto de Bs.19.798,70; literales de fs. 29, 30 y 31 correspondientes al mes de junio de 2015 y que hacen un total de Bs. 20.862 y que al tipo de cambio hacen la suma total de Bs. 27.863,80, siendo por ende su sueldo promedio indemnizable de Bs. 22.841,5; consecuentemente, la indemnización por los cuatro meses es de Bs. 7.614.
Error de hecho en la apreciación de la prueba y de derecho sueldo devengado del mes de julio de 2015.
Indicó que en cuanto al sueldo devengado, el Tribunal de alzada refirió que no hubo prueba; aspecto que no es evidente, puesto que bajo el principio de la comunidad de la prueba, cursan en el proceso literales como son las de fs. 27 y cheque de fs. 11 correspondiente al mes de mayo de 2015 en el monto de Bs. 19.798,70; literales de fs. 29, 30 y 31 correspondientes al mes de junio de 2015 y que hacen un total de Bs. 20.862 y literales de fs. 299 correspondiente al mes de julio de 2015 y que hacen un total de $us. 4.003,42 y que al tipo de cambio hacen la suma total de Bs. 27.863,80, siendo por ende su sueldo promedio indemnizable de Bs.22.841,5 y siendo que, el sueldo promedio indemnizable es de Bs. 22.841,5; por ende, el sueldo devengado del mes de julio de 2015 es de Bs. 2.841,5.
Consiguientemente, el Tribunal de Alzada aplicó indebidamente el DS N° 2346 referente al salario mínimo nacional de 2015, cuando debieron aplicar el art. 19 de la Ley General del Trabajo que señala que “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el termino de los sueldos o salarios de los tres últimos meses”.
Error de hecho en la apreciación de la prueba, duodécimas de aguinaldo 2015.
Alegó que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho al no valorar prueba cursante en obrados como las literales de fs. 27 y cheque de fs. 11 correspondiente al mes de mayo de 2015 en el monto de Bs. 19.798,70; literales de fs. 29, 30 y 31 correspondientes al mes de junio de 2015 y que hacen un total de Bs. 20.862 y literales de fs. 299 correspondiente al mes de julio de 2015 y que hacen un total de $us. 4.003,42 y que al tipo de cambio hacen la suma total de Bs. 27.863,80, siendo por ende su SUELDO PROMEDIO INDEMNIZABLE de Bs. 22.841,5 y siendo que, el sueldo promedio indemnizable es de Bs. 22.841,5; por ende, las duodécimas de aguinaldo de la gestión 2015, ascienden al monto de Bs. 7.614 por los cuatro meses trabajados.
Error de hecho en la apreciación de la prueba, multa.
Por último, se ha incurrido en error de hecho al no valorar prueba cursante en obrados como las literales de fs. 27 y cheque de fs. 11 correspondiente al mes de mayo de 2015 en el monto de Bs. 19.798,70.- literales de fs. 29, 30 y 31 correspondientes al mes de junio de 2015 y que hacen un total de Bs. 20.862 y literales de fs. 299 correspondiente al mes de julio de 2015 y que hacen un total de $us. 4.003,42 y que al tipo de cambio hacen la suma total de Bs. 27.863,80, siendo por ende un SUELDO PROMEDIO INDEMNIZABLE de Bs. 22.841,5 y siendo que, el sueldo promedio indemnizable es de Bs. 22.841,5; por ende, la multa del 30% debió cuantificarse en la suma de Bs.11.647,65
Petitorio.
Solicitó se emita Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista recurrido, respecto al sueldo promedio indemnizable y consecuentemente a los otros derechos calculados.
CONTESTACIÓN.
Por memorial de fs. 326 a 332, la empresa demandada, contestó al recurso bajo los siguientes argumentos:
En referencia a los supuestos errores de hecho acusados en el recurso de casación, señaló que, la parte recurrente utiliza el falso argumento del cálculo de los tres sueldos promediables, haciendo referencia a cualquier principio que pueda encubrir de manera absurda y maliciosa del demandante, de engañar a las Autoridades judiciales. En ese contexto, señaló que el principio de Primacía de la realidad, fue valorado por el Juez en primera instancia y debe ser valorado por sus probidades, estableciendo lo que ocurrió en realidad, que es la no existencia de relación laboral alguna.
Afirmó que, el demandante hizo referencia a las literales de fojas 27, cheque de fs. 11, corresponde al mes de mayo, literales de fs. 29, 30 y 31 y literal de fs. 299 de obrados tratando de engañar al Tribunal indicando un “Supuesto sueldo promedio indemnizable”; al respecto, aclaró lo siguiente:
La literal cursante a fojas 27 y 11 de obrados que corresponderían al “suelo promedio del mes de mayo”, evidencia que es un recibo por concepto de alquiler de volqueta con placa 552-KDF como claramente lo establece el mismo recibo que la parte contraria señala y el cheque cursante a fs. 11, no es nada más que el pago por el alquiler de mencionada volqueta; pero además de semejante falacia que arguye la parte contraria, extrañan el por qué el demandante no hizo mención del documento de fs. 28 de obrados, donde se establece un monto de Bs. 6392 que también corresponden a un arrendamiento de volqueta, que en ningún momento señaló el recurrente; por tanto, esta evidenciado que la relación ha sido netamente civil, que por objeto ha tenido el arrendamiento de una volqueta y en ningún momento ha existido relación laboral alguna.
Adujó que la parte contraria señaló las literales 29, 30 y 31 de obrados, que serían correspondientes al sueldo promedio del mes de junio, pero tal como señalan los mencionados documentos, estos son recibos por concepto de alquiler de volqueta con placa 552-KDF como claramente establece el mismo recibo que la parte contraria señaló.
Manifestó que la parte contraria hizo referencia a la planilla cursante a fojas 299 de obrados tratando de engañar al Tribunal de alzada, sumando los montos que han sido pagados por el transporte de material en la modalidad cubo/kilometro, que como se ha explicado el inicio del presente proceso y tal cual se ha ratificado y desarrollado en la Sentencia donde se declara IMPROBADA la demanda, esta modalidad dependía de cuanto material se transporte y cuanta distancia se recorra para poder establecer el pago, o incluso, no ir a realizar esto, porque no existía ninguna relación de dependencia, tal y como se ha probado y acreditado en el desarrollo de todo el proceso judicial.
Posteriormente indicó que, como se ha establecido en la SC 1468/2004-R de 14 de septiembre la casación es un recurso extraordinario y excepcional que tiene una doble función, de un lado la de unificar la jurisprudencia nacional; y, del otro, la de proveer la realización del derecho objetivo, función que en la doctrina se ha denominado nomofilactica de protección a la Ley. Dada su naturaleza jurídica, así como sus raíces históricas, la casación no es una instancia adicional del proceso, sino un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuiciamiento de la Sentencia y no del caso en concreto que le dio origen; de ahí que, tanto la doctrina cuando la legislación, le reconocen un carácter excepcional a este recurso; toda vez que, en primer lugar, no procede contra toda Sentencia sino solo contra aquellas que el legislador expresamente señala en la Ley: y, en segundo lugar, porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio; es decir, la dilucidación de los hechos objeto del litigio, sino que el Tribunal de casación ponga correctivos a la diversidad de las interpretaciones del derecho, realizadas por los distintos Jueces o Tribunales de instancia, así como a las transgresiones en que estos puedan incurrir contra la legislación.
Recalcó que para que, el recurso de casación cambie o modifique una Sentencia por existir una infracción a la Ley, esto constituye en un error de derecho y no de hecho como lo estableció el recurrente, en este contexto se puede apreciar que existe una contradicción con lo que solicitó y busca confundir al Tribunal utilizando la norma como un instrumento para aprovecharse y de la misma manera obtener ventajas completamente ilegales. De la misma manera no ha existido una mala interpretación, ni menos una mala aplicación de la norma porque como puede evidenciarse en la Sentencia, se pudo determinar la inexistencia de la relación laboral que supuestamente existía con el demandante y misma que ha generado se declare la misma como IMPROBADA la demanda, comprobando de manera fehaciente y en base a cada uno de los actuados procesales la no existencia de relación de trabajo con el contrario.
Asimismo, el articulo 271 en su parágrafo I del Código Procesal Civil, señala y establece que el recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial, situación que no ha existido en el presente proceso, debido a que se ha actuado conforme a norma.
Por lo argumentado pidió se declare INFUNDADO el recurso.
Admisión.
Por Auto de 31 de enero de 2022 de fs. 342 y vta., la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso planteado.
En ese sentido, se pasa a resolver de la siguiente manera:
