Auto Supremo AS/0198/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0198/2022

Fecha: 26-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

En la forma.

Se debe tener presente que, para determinar nulidad de obrados existen principios a los que debe ceñirse la decisión de anular actos procesales, para no retrotraer un proceso de manera innecesaria, afectando la celeridad y economía procesal que deben observarse en el trámite de un proceso, como ser: el de especificidad o legal, de trascendencia, de protección, de convalidación; se debe considerar también que, la nulidad derivada de infracción formal, ha superado aquella concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal, buscando resguardar las formas previstas por la Ley procesal, conforme a la línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal; porque, en definitiva interesa, analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso, con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, que a la postre derive en una injusticia.

Sólo en caso de ocurrir esta situación, se encuentra justificado determinar la nulidad procesal, a fin que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición, de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales; por el contrario, deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente, se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ-025) y 105 y 106 del CPC-2013; criterio asumido en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros, emitidas por la Sala Civil de este Tribunal; en ese marco, se pasa a resolver las acusaciones del recurso en la forma.

En efecto, conforme la jurisprudencia establecida por esta Sala, en el Auto Supremo Nº 123 de 28 de mayo de 2014: “…el recurso de apelación difiere sustancialmente del recurso de casación en cuanto a su naturaleza y fines, en la medida que el primero persigue un nuevo juicio sobre la causa, mientras que el segundo persigue someter a escrutinio la resolución. En efecto, según el profesor Fernando de la Rúa ‘Se considera medio de gravamen (o medio ordinario v.gr. la apelación) aquél que determina «el reexamen inmediato de la misma controversia en una nueva fase procesal», no para rescindir un fallo ya formado sino para juzgar nuevamente la causa…’ (El Recurso de casación, 1968, p. 50); de ahí su denominativo de juicio ex novo”.

Así entonces y conviniendo que el pronunciamiento en grado de apelación, involucra un segundo examen de la causa sobre el fondo de lo decidido, antes que el enjuiciamiento de lo decidido por el Juez de la causa, el Tribunal de apelación, no se encontrará reatado a los puntos específicos postulados en el recurso de apelación; sino al problema jurídico controvertido que se abordan en tales puntos.

Debe considerarse que el principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes, impone una racional adecuación del fallo respecto de las pretensiones y los hechos que la fundamentan; por ello, la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia.

En segunda instancia, pueden darse diferentes casos de incongruencia:

1. La incongruencia positiva, aquella en la que el Juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, pudiendo ser: ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; y/o extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal.

2. Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, pudiendo ser: citra petita, cuando el Tribunal de alzada omite totalmente o en parte el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; y/o, infra petita, cuando el Tribunal de alzada no se pronuncia sobre todos los petitorios y todos los hechos relevantes del litigio, que puedan generar una vulneración al debido proceso.

El Tribunal de alzada, resolvió los puntos del recurso de apelación, en orden sucesivo según fueron planteados los agravios; en ese sentido, alguno de los puntos acusados, fueron resueltos de manera unificada, pues, conforme al agravio acusado se abordó en su conjunto, temas que tenían relación entre sí y que están plasmados en la apelación; sin embargo, el hecho, no es suficiente para calificar como infracción a una falta de fundamentación y vulneración al debido proceso, en razón a la competencia y facultades que la Ley le otorga al Tribunal de apelación, en razón a la naturaleza del instituto de apelación.

En base a lo anterior, se concluye que el Tribunal de apelación, al centralizar o resolver agravios de manera unificada, en razón al problema jurídico materia de controversia y expedir pronunciamiento a partir de tales parámetros, no incurrió en infracción legal alguna, mucho menos en lesión al debido proceso; pues, se resolvieron todos los agravios y dudas expuestas por el apelante, la centralización de la resolución de los reclamos, no genera incongruencia infra petita en el fallo, toda vez que, se llegó a resolver la problemática causa, al tener relación la resolución de los primeros agravios con los siguientes; por ello, se expuso, que la temática del tercer agravio fue resuelto con la fundamentación del anterior.

En definitiva, se acusó de haberse incurrido en una infracción infra petita; sin embargo, en autos, se advierte que el Tribunal de alzada, analizó los hechos relevantes del litigio; habiendo emitido una resolución integral conforme a lo argumentado en apelación; pues, se desarrollaron los motivos y razones, que llevaron al Tribunal de alzada a concluir la confirmación del fallo de primera instancia, explicando las razones del porqué, no es viable la conversión de contratos a plazo fijo a uno indefinido, dando a conocer los fundamentos jurídicos y facticos que hacen inviable la reincorporación solicitada, con un análisis de la prueba alegada en la apelación; en consecuencia, no se puede otorgar una nulidad, innecesaria que afecta la celeridad de la resolución final de la causa, buscando aspectos formales o intranscendentes, ante la disconformidad con el resultado, cuando la determinación está por demás clara; no habiéndose demostrado una trascendencia en el argumento del recuso de forma, el reclamo alegado resulta infundado.

Por otro lado, en el punto IV.4, contrario a lo afirmado por el recurrente, en el texto que se refiere al SEDCAM como entidad demandada y las funciones de secretaria de mantenimiento vial, como el cargo al que se pretende reincorporar, no se trata de un análisis o fundamentación del caso; sino que, es texto del Auto Supremo N° 548 de 2 de octubre de 2018, que fue introducido como jurisprudencia, en la emisión del Auto de Vista; por lo que, no es evidente la incongruencia interna en el fallo recurrido; resulta infundada esta acusación.

En el fondo.

Para resolver las infracciones acusadas en el recurso en el fondo, se debe tener presente las siguientes consideraciones:

Doctrina aplicable al caso:

Contratos a plazo fijo.

Para efectos de estabilidad laboral, el contrato indefinido es la regla y el contrato a plazo fijo es la excepción; esta excepción está determinada por la naturaleza de la labor y no por voluntad del empleador; si fuera determinada por voluntad del empleador, éste podría contratar a sus empleados a plazo fijo, aunque la labor fuera propia y permanente de la empresa, afectando de esta forma la estabilidad de una fuente laboral para el trabajador, sometiéndolo a una constante incertidumbre respecto a su permanencia.

En ese sentido, la Resolución Ministerial (RM) Nº 283/62 de 13 de junio de 1962, señala: “Establecerse que el contrato de trabajo se pacta esencialmente por tiempo indefinido. Sin embargo, podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse. En este caso el contrato deberá ser forzosa e imprescindiblemente suscrito en forma escrita y su duración no excederá de un año; podrá ser renovado por una sola vez, siempre que el empleador pruebe ante la autoridad administrativa competente la necesidad absoluta de renovación que en ningún caso se extenderá por más de un año. Si vencido el término estipulado subsisten las actividades para las que el trabajador fue contratado, se operará la tácita reconducción del contrato por tiempo indefinido”, determinación que busca, que el empleador no burle la estabilidad laboral del trabajador, con relaciones a plazo fijo para labores permanentes y no afecte la certidumbre que requiere el trabajador, para su sustento y el de su familia.

Posteriormente, la RM Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, estableció: “Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa”, unos años después, el DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, determinó mediante su art. 2, que: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”.

En conclusión, los contratos a plazo fijo, sólo proceden para labores eventuales o para labores que, si bien, pueden ser propias de la empresa pero no así permanentes; y con la limitación de la celebración de no más de dos contratos a plazo fijo; disposición que, guarda plena concordancia con el principio protector, de continuidad y estabilidad laboral, actualmente insertos en el art. 48-II de la CPE, como principios que regulan la interpretación y aplicación de toda norma de carácter laboral, por lo que, ante la irregular forma de contratación laboral, sin observar las reglas que hacen a las contrataciones excepcionales, el Estado en su obligación constitucional de protección contenida en el art. 46-II de la CPE, estableció como sanción la reconducción de los contratos a plazo fijo, por uno de tiempo indefinido.

Principios constitucionales.

La Constitución, amplió el espíritu de protección laboral, constitucionalizando de esa manera determinados principios, el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; de continuidad o estabilidad de la relación laboral; de inversión de la prueba; de primacía de la realidad; y de no discriminación, establecidos en el art. 48-II de la CPE.

También, rige como una de las primacías de la justicia boliviana, la búsqueda de la justicia material, debiendo primar razonamientos que permitan garantizar una efectiva y eficaz justicia, ante la existencia de una justicia inclusiva, garantizada por nuestra norma suprema; infiriendo al respecto, la SCP 060/2014 de 3 de enero: “En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad (…) ‘Conforme a lo expuesto, el valor superior «justicia» obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones…’ (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre)”.

En ese entendido, a pesar de la protección reforzada que se tiene en relación a los trabajadores, a efectos de la aplicación de la normativa de la materia, se debe realizar y profundizar un análisis de cada controversia particular, de modo que permita al juzgador, en lo posible, arribar a una conclusión fáctica lo más cercana posible a la verdad histórica de los hechos (verdad material), para luego aplicar a ella la norma correspondiente; y si bien, no existe en esta materia una paridad jurídica, bajo los principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, no debe, bajo este título, vulnerarse otros derechos garantizados por la Constitución, de tal modo que, como bien señala la Sentencia Constitucional Plurinacional precedentemente añadida, no solamente se debe poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento; sino, buscar un proceso justo, teniendo como objetivo procurar la realización de la justicia material.

Este principio de verdad material, debe estar acompañado de la presunción favorable que la materia y la propia Constitución establece, para el trámite de los procesos laborales, sobre las pretensiones razonables del trabajador, ante una falta de prueba idónea presentada por el empleador, que desacredite la solicitud de derechos y beneficios que el trabajador alega le corresponden; conforme a la inversión de la prueba, que rige en la materia en razón a que, a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, es el empleador quien tiene ventaja respecto del trabajador, por esto la legislación laboral, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador.

Así también, debe armonizar el principio protector, con las circunstancias y aspectos demostrados en el proceso, o los indicios que salgan en el trascurso del mismo, relacionados al objeto de la causa; por ello, si bien rigen en materia laboral, principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene frente al empleador; bajo este criterio, no puede atenderse pretensiones que no corresponden al demandante; la administración de justicia tiene como objetivo procurar la realización de la justicia material y al buscar un proceso justo, no se está apartando de los principios que rigen la materia, toda vez que, si bien están los principios laborales orientados al resguardo del trabajador, ello no implica, vulnerar derechos o desconocer la verdad histórica de los hechos, dando una razón cegada al trabajador.

Resolución del caso concreto:

El art. 2 del DL Nº 16187 del 16 de febrero de 1979, determina: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”, existiendo en esta disposición dos situaciones que no están permitidas respecto de las contrataciones laborales a plazo fijo: Una es que no permite más de dos contratos sucesivos a plazo fijo; y otra, que no permite contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa con la que se suscribe el contrato, en resguardo de la parte trabajadora y no sean vulnerados los derechos laborales, por la parte empleadora.

En cuanto a la primera prohibición, que indica “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo”, para que pueda ser efectiva la conversión de contrato a plazo fijo a trabajador permanente, debe existir más de dos contratos sucesivos a plazo fijo; es decir, que esta conversión se efectiviza a partir del tercer contrato, al respecto la SCP 134/2014 de 10 de enero, en una de las sub reglas de su contenido, señaló: “Cuando se suscriban más de dos contratos sucesivos a plazo fijo (DL 16187); es decir, a partir del tercer contrato se convierte en indefinido”; por consiguiente, conforme a lo establecido en la normativa y los alcances de la misma en la jurisprudencia precedentemente referida, en el caso de autos, no procedió la conversión de contrato temporal o a plazo fijo a indefinido, en razón de que, el actor sostuvo una relación laboral en dos oportunidades, es decir, en dos contratos, conforme consta de la prueba aportada, el primer contrato a fs. 8 y 74, y el segundo contrato a fs. 10 y 71.

Por lo que, en el caso sólo hubo dos contratos de trabajo a plazo fijo, asumiendo que en la parte in fine del art. 2 de la Ley Nº 16187, se determina, que: “En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”, respecto a la primera prohibición que textualmente señala que: “a partir del tercer contrato se convierte en indefinido”, no puede pretenderse que ante dos contrataciones sea viable la conversión de los contratos a plazo fijo a indefinido.

En el caso, previo análisis de los antecedentes del proceso y lo alegado en el recurso, respecto del contenido de los señalados contratos suscrito entre las partes, se establece que, en la Cláusula primera se consideran los antecedentes de cada contratación, y por ello, no puede asumirse la tramitación interna de la Universidad demandada para considerar el inicio de la contratación; como si se tratase de una inconsistencia en la fecha de inicio de la relación laboral; toda vez que, el tiempo de la contratación está determinada en la Cláusula cuarta; el primer contrato del 10 de marzo de 2014 al 9 de marzo de 2015, por 360 días (un año) y el segundo contrato del 1 de abril al 30 de junio de 2015, por 90 días (tres meses).

Ahora, es evidente que entre contratos no hay un tiempo de receso mayor a tres meses, por lo que, podrían asumirse como continuos; para que esto ocurra, debe existir un tercer contrato, toda vez que, conforme a la normativa desarrollada precedentemente, está permitido la contratación a plazo fijo, pero no en más de dos oportunidades, lo que no ocurrió en el caso; pues, sólo existen dos contratos de trabajo a plazo fijo.

Por otro lado, respecto del pago de beneficios sociales y la facultad optativa del trabajador para cobrar su finiquito o en su caso pretender la reincorporación, conforme establece el art. 10-I del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que fue modificado por el artículo único del DS Nº 495 de 1 de mayo de 2010; el trabajador que es retirado de su fuente laboral y considera que fue por causas ajenas a las previstas en el art. 16 de la LGT, tiene la posibilidad de solicitar el pago de todos los derechos laborales y beneficios sociales que le correspondan; o en su caso, puede solicitar su reincorporación; pero, cuando se asuma una de estas opciones, excluye la otra, porque si se solicitó el pago de sus beneficios o este pago fue aceptado, denota de manera expresa su intención de no retornar a su fuente laboral o tener la continuidad de la relación.

En el caso, habiéndose concluido el contrato de trabajo a plazo fijo acreditado por el documento de fs. 74 (el primero), se procedió al pago de los derechos y beneficios generados, por relación laboral, conforme consta en la documentación de fs. 59 a 65, liquidación detallada de fs. 64, la que fue firmada y aceptada por el demandante; considerado que la desvinculación del actor, fue por conclusión de un único Contrato a Plazo Fijo (el primero); no existe un retiro injustificado que amerite una reincorporación; pues, conforme se señaló en el párrafo anterior, la aceptación del pago de beneficios sociales excluye la reincorporación, siendo de acuerdo a la legislación nacional, optativa una de estas dos posibilidades, para que el trabajador que considere que fue retirado sin causa justa, pueda según su preferencia, solicitar su reincorporación o el pago de sus beneficios con la inclusión del desahucio; empero, en el caso no se tuvo una causa injustificada, sino que se cumplió el plazo predeterminado del contrato a plazo fijo; y a su conclusión, se procedió al pago de beneficios sociales y derechos labores, que fueron aceptados por el ex trabajador.

En el contrato de trabajo a plazo fijo de fs. 71 (el segundo), se estableció un tiempo de 90 días a computarse a partir del 1 de abril al 30 de junio de 2015; para efectos laborales, el mes cuenta con 30 días; en esa razón, los meses que alcanzan los 31 días, como el mes que llega a los 28 días, gozan de un haber básico completo por 30 días trabajados; más allá de esto, entre la suscripción del primer contrato al segundo, no existe una ruptura de más de tres meses, por lo que, se puede sostener una continuidad laboral, pero ante la existencia de solo dos contratos de trabajo a plazo fijo, no puede materializarse la convertibilidad prevista en el art. 2 de la Ley Nº 16187, que exige la existencia de un tercer contrato para ello; dicha continuidad, pudo generar derechos y beneficios en favor del trabajador; pero el objeto de la Litis, es la reincorporación laboral, no los derechos generados por dicha continuidad.

Conforme a estas consideraciones, no puede considerarse los dos contratos a plazo fijo como, simulación para un negar derechos a trabajadores en tareas propias de la UAGRM; pues, la normativa laboral vigente le permite efectuar este tipo de contrataciones, por dos oportunidades; conforme se desarrolló procedentemente; en ese sentido, los de instancia obraron correctamente al desestimar la reincorporación solicitada.

En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por el demandante, corresponde resolver conforme establece el art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por determinación del art. 252 del CPT.