III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver, con las siguientes consideraciones:
Doctrina aplicable al caso
Principio de inversión de la prueba en materia laboral
El art. 48-I de la Constitución Política del Estado (CPE), establece fundamentos laborales y de protección al trabajador: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
Conforme al indicado principio laboral constitucional, el art. 66 del CPT establece que: “En todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes.” A su vez el art. 150 de la misma Ley procesal laboral señala que: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.”
De conformidad a las normas jurídicas citadas, se concluye que, en materia laboral, corresponde al empleador la obligación de proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador en su demanda y que además le permita al Juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, todo basado en el principio de verdad material.
La inversión de la prueba en materia laboral goza -por así decirlo- de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, “presunción juris tantum”, que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que éste aportará en su defensa.
La base esencial del principio recae en el hecho que, es el empleador quién genera y tiene en su poder la prueba, custodia, archiva y la tiene bajo su administración de manera discrecional, a la que el trabajador no tiene acceso; sin embargo, esta presunción no es absoluta, por principio de verdad material prevista en el 180-I de la CPE.
La libre valoración de la prueba en materia laboral
Por otra parte, corresponde referir, que dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme a la naturaleza propia de los mismos, los que asisten a todo trabajador, en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral debe ser aplicada desde y a partir de la CPE, conforme establece el art. 48-II; importa que, el Juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a la prueba tasada; ésta debe estar en función a la valoración de las pruebas en su conjunto y de manera armónica con los demás medios de pruebas, tomando en cuenta el art. 3-j) del CPT, que determina la libre apreciación de la prueba; corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad y de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello, los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.
RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO
La recurrente refirió que a fs. 4 del memorial de demanda, la actora hubiese confesado que lo único que reclama es la indemnización por 1 años, 3 meses y 19 días; que a fs. 62 se acredita el pago de ese tiempo, excepto las duodécimas, prueba que tiene fe probatoria conforme el art. 162 del CPT.
Al respecto de la revisión de la demanda de fs. 4 a 5, la parte actora reclamó una indemnización de 1 año, 3 mes y 19 días, como efectivamente señaló el recurso de casación, solicitando el pago de Bs3150,66.- por este beneficio social; asimismo se advierte que la tanto la Sentencia como el Auto de Vista disponen el pago de Bs3150 por indemnización, tal como solicitó la demandante y dio valor probatorio a la prueba de fs. 62 vta, puesto que, la misma fue considerada y descontada de la liquidación realizada como parte de pago de los derechos y beneficios sociales que le corresponden a la trabajadora; consiguientemente, se advierte que el Tribunal de alzada, analizó lo referido en la demanda, no encontrándose error de hecho en la valoración de la prueba o vulneración de norma legal alguna; puesto que no se concedió más de lo pedido en la demanda y se consideró el pago realizado a favor de la actora.
Con relación al error de hecho en la valoración de las pruebas de fs. 15 a 26, 54 a 63, 85 a 90, se advierte que el recurrente no señaló que demostraría y cuál el error de hecho en el que incurrió el Tribunal de alzada; asimismo corresponde hacer notar que la valoración y compulsa de las pruebas, es atribución privativa de los Jueces de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en el caso no concurrieron.
La empresa recurrente persigue se efectué una nueva valoración de las pruebas aportadas por las partes; empero, no argumentó de forma clara, que pretende demostrar con la revaloración de la prueba, puesto que como se explicó en anteriores parágrafos, respecto a la indemnización, el Juez de primera y el Tribunal de alzada, determinó el pago en razón al monto solicitado en la demanda y consideró el pago realizado a favor de la trabajadora (Fs. 62 vta.), tal como solicitó se realice en el recurso.
Por otra parte, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión; aspectos que permiten a la Sala, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente conforme establece el art. 274-I núm. 3 del CPC-2013.
Respecto al desahucio a fs. 26 consta, la nota de 31 de julio de 2018 dirigida a la Jefatura Departamental del Trabajo, la trabajadora “denuncia despido indirecto para su conocimiento y resguardo de derechos laborales”; el recurrente señaló que el último día de trabajo de la demandante fue el 31 de julio de 2018, ante una renuncia voluntaria; al respecto se aclara que la demandada no acompañó prueba documental alguna como planilla de asistencia o entre otras, que acredita que la actora trabajó hasta el 31 de julio de 2018; asimismo, respecto al tiempo de trabajo, la recurrente solo denunció agravio sobre la fecha de inicio de la relación laboral y no así sobre la fecha de desvinculación; en ese entendido el Auto de Vista se pronuncio sobre el tiempo de trabajo y el inicio de la misma; por ello al no existir pronunciamiento en el Auto de Vista sobre este nuevo hecho denunciado, no corresponde a este Tribunal referirse sobre esa temática, conforme determina el art. 270-I del CPC-2013 aplicable por remisión del art. 252 del CPT.
El recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista; por ello, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos contra el Auto de Vista, cuestionando fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto de los agravios efectuados en apelación y no se puede cuestionar en esta vía recursiva, aspectos que no fueron reclamados en el recurso de apelación.
Por otra parte, respecto a la supuesta renuncia voluntaria, la recurrente señaló que las fs. 26 y 98 demostrarían la renuncia voluntaria de la actora; empero el documento de fs. 26, claramente denuncia despido indirecto; en la documental de fs. 98, señala “yo renuncie por maltrato que empezaron a dar” (textual); así también alegó que los hechos denunciados (perdida de dinero y prendas de vestir) causó perjuicio y daño económico como señala el art. 16-a) de la LGT y 9 inc. a) del DRLGT; y que no existe prueba documental (certificado médico u otros) que demuestre los malos tratos que recibió la actora; al respecto se aclara que conforme el principio de inversión de la prueba, corresponde al empleador desvirtuar lo alegado por la actora, ante la desigualdad existente y conforme establece los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT y 48-II de la CPE, debiendo el juzgador determinar lo que corresponda con un amplio margen de libertad y de acuerdo a la sana lógica y en relación con el art. 158 del CPT, formando libremente su convencimiento, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta de las partes.
Quien debió demostrar que no existió un despido indirecto es la empleadora; así también los malos tratos no necesariamente, implica daño físico, puede tratarse de hostigamientos o actos que desanimen al trabajador a realizar su trabajo, lo que ocurrió en los hechos, puesto que en la contestación de fs. 28, se advierte que la demandada señaló: ”abandonó el trabajo cuando se le pidió que rinda cuentas de ropa que habían dejado los clientes que “se había perdido” así como también “dinero” y otras situaciones ilegales”(textual); es decir, la misma empleadora manifestó que se le acusó de hechos ilegales, lo que constituiría molestia para la trabajadora y sobre los que la recurrente no presentó prueba alguna; consiguientemente, conforme el art. 182 inc. d) del CPT se determina que es correcta la decisión del Tribunal de alzada al determinar que existió un despido sin causa justificada o despido indirecto como manifestó la actora en su demanda.
Sobre los errores de cálculo denunciados en el último punto del recurso de casación, se advierte que es evidente que existe un error en la suma de los montos a pagar; en consecuencia, conforme el art. 226-I de CPC-2013, corresponde realizar la correcta suma de los montos dispuestos por el Tribunal de alzada sin que esta corrección afecte el fondo de la resolución.
Bajo estos parámetros, se concluye como fundado uno de los motivos traídos en casación, sobre la incorrecta suma de los conceptos reconocidos; correspondiendo dar aplicación al art. 220-IV del CPC-2013, aplicable en la materia por determinación del art. 252 del CPT.
