Auto Supremo AS/0210/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0210/2022

Fecha: 26-Abr-2022

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Notificado con el Auto de Vista, FARMASUR, formuló recurso de casación de fs. 490 a 508, alegando lo siguiente:

Afirmó que, el Tribunal de alzada, vulneró los arts. 1286 del Código Civil (CC), 145 y 159 del Código Procesal del Trabajo (CPT) 218-I, con relación al art. 213 núm. 3 del Código Procesal Civil (CPC-2013), al no resolver “los agravios que están indicados en el Auto de Vista Nº 210/2021 de 08 de octubre de 202, en su CONSIDERANDO SEGUNDO”.

Afirmó que, el Auto de Vista señaló que, en el recurso de apelación no existió fundamento legal; entonces porqué, el Vocal relator no declaró inadmisible el recurso, conforme prevé el art. 218-1-II- núm. 1 inc. d) del CPC-2013; porqué, no valoró la prueba documental en su conjunto, violando el art. 1286 del CC y 145 del CPT.

En el fondo.

Alegó que el Tribunal de alzada, vulneró los arts. 16 inc. e) y g) de la Ley de General del Trabajado (LGT), 9 inc. a), e) y g) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT) y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE): toda vez que, no valoró las declaraciones testificales de fs. 449 y 451, que se encuentran respaldados por las declaraciones de fs. 164 y 166, que fue tomada por el Policía Sgto. 1ro Edgar Chura Calizaya, por orden del Ministerio Público; siendo estas dos declaraciones, uniformes en tiempos, hechos, lugares e identifican al trabajador y las causales del despido; por lo que, el Juez de primera instancia como el de Apelación, violaron el art. 169 del CPT.

Afirmó que, en ambas instancias, no se valoró la prueba documental, consistente en el contrato de trabajo de 1 de septiembre y el Memorándum Nº 02 de 9 de diciembre de 2016, que se entregó al trabajador, pero bajo el pretexto de hacer revisar los documentos, se los llevó y no los devolvió, por esa razón se encuentran sin firmas.

No valoró el oficio de 17 de diciembre de 2016, dirigido a la propietaria de la Farmacia de Maica de Villamontes, donde en su respuesta mediante Nota 3270, señaló que la deuda fue cancelada al visitador Nandy Adán Albornoz el 1 de noviembre de 2016; demostrando así la apropiación indebida como causal de despido, que no fue valorado.

Afirmó que, mediante Orden de Visita por el demandante, a la Gobierno Autónomo del Chaco Tarijeño de Carapari, existiría un convenio de entrega de mercadería; sin embargo, averiguados los hechos se demostró que la Gobernación nunca contrató y que la Factura Nº 014158 de 14 de noviembre de 2016, no correspondía al NIT de la Gobernación; además que, en el proceso penal, en el acto del allanamiento del domicilio del trabajador, se encontró toda la mercadería; demostrándose así, la apropiación indebida, abuso de confianza, daño o perjuicio material y económico a la empresa, incumplimiento total del contrato y hurto.

Continuó señalando, que no se valoraron las literales de fs. 36 a 40 y 156 a 157, relacionadas al extracto de cuentas de ahorro de la hermana del demandante, que responde al nombre de Melby Mabel Albornoz Gonzales, donde se evidenció los depósitos de dineros, de los cobros que realizó el demandante de los productos de propiedad de la empresa FARMASUR; como así, los recibos de fs. 96 y 97, donde se acreditó que, el demandante cobró deudas y no reportó a la empresa, demostrándose así, la apropiación indebida del actor.

Alegó que, con toda la prueba documental ofrecida se demostró los puntos de hecho a probar, fijados por el Juez de primera instancia; demás, que se demostró que el despido fue justificado; sin embargo, no fue valorada, vulnerando el principio de libre apreciación de la prueba previsto en el art. 3 inc. j de CPT.

Petitorio.

Solicito se anule el Auto con reposición hasta la Sentencia y si se ingresa al fondo, case el Auto de Vista y se revoque la Sentencia, declarando improbada la demanda, sin lugar a los beneficios sociales.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 17 de noviembre de 2021 de fs. 509; Nandy Adán Albornoz Gonzales, no contestó el recurso.

Admisión.

Mediante Auto de 2 de febrero de 2022 de 528, esta Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación de fs. 499 a 508, que se pasa a resolver.