Auto Supremo AS/0211/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0211/2022

Fecha: 26-Abr-2022

II.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSO DE CASACIÓN CONTESTACIÓN Y CONCESIÓN:

Recurso

Contra la indicada Sentencia, el GAMY, representado por Agustín Casazola Fernández, interpuso recurso de casación, alegando:

Citando doctrina sobre el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba y el contenido del Auto Supremo N° 192/2013 de 17 de abril (no estableció la sala emisora), indicó que existiría una compulsa probatoria incorrecta, porque se habría apartado del buen sentido y la sana critica, en la compulsa de los hechos y la prueba, considerando solo elementos cuando eran favorables al demandante e ignorando cuando eran contrarias a este.

Conforme a lo indicado, afirmó que existe error de hecho en la valoración de las pruebas, que sustentan el pago de interés equivalente a la tasa promedio pasiva anual del sistema bancario, por el monto no pagado, valor que debería ser calculado dividiendo dicha tasa de interés entre 365 días y multiplicada por el número de días de retraso en el que incurra la entidad, esto como compensación económica, independiente del plazo, conforme a la Cláusula Vigésima Octava del contrato administrativo.

Para lo señalado afirmó que se omitió la compulsa de la Minuta de Contrato Administrativo GAMY-CLP N° 006/2018, protocolizado al Testimonio N° 376/2018, para la ejecución de la obra “Ampliación de Sistema de Agua Potable Comunidad de Yunchara”; siendo que, el contrato administrativo constituye un instrumento legal de naturaleza administrativa que regula la relación contractual entre la entidad contratante y el contratista, estableciendo derechos, obligaciones y condiciones para la ejecución de las obras, donde prima el interés superior del Estado y la voluntad de la parte que asume pleno conocimiento de los derechos y obligaciones contractuales generadas para las mismas.

Indicó que, el considerando V de la Sentencia establecería que el GAMY adeuda a la Empresa el pago de Bs.1.548.381 y que la empresa habría cumplido a cabalidad con el contrato suscrito; empero, la empresa habría incumplido con la Cláusula Vigésima Novena del contrato, omitiendo emitir la factura correspondiente a favor de la Entidad, una vez que cada planilla de avance haya sido aprobada por el Supervisor y en caso de no hacerse efectiva la factura, la entidad no efectuaría el pago.

Conforme a lo expuesto, la Sentencia habría incurrido en error de hecho habida cuenta que omitió lo establecido en la Cláusula Vigésima Novena y que previo a establecer intereses, la empresa contratista debió emitir la factura correspondiente; por ello, el Tribunal de Primera instancia se habría apartado del buen sentido de la sana critica, emitiendo una sentencia sin asidero legal o criterio jurídico.

Afirmó que, la afectación señalada establece el error de hecho en la valoración de la prueba, porque el Contrato Administrativo GAMY-CLP N° 006/2018, es esencial y decisivo, con eficacia jurídica que le otorga la propia Ley, constituyendo en única fuente de los derechos y obligaciones de las partes contratantes.

Citó la Sentencia Constitucional (SC) N° 0358/2010-R de 22 de junio, e indicó que con base en esta, los administradores de justicia deben emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes, resguardando estrictamente el marco de lo pedido, lo considerado y lo resuelto; extremo que, la Sentencia no habría cumplido al conceder en favor, el cobro de intereses, sin haber observado la Cláusula Novena.

Petitorio.

Solicitó, se conceda el recurso de casación y en el fondo se CASE parcialmente la Sentencia N° 43/2021 y se declare IMPROBADA la demanda, en cuanto al numeral 2 de pago de intereses a favor de la empresa demandante

Contestación

Notificado el demandante con el traslado del recurso de casación, corrido por proveído de 4 de noviembre de 2021 de fs. 194, la Asociación demandante, por memorial de fs. 202 a 203, respondió el recurso de casación, argumentando:

Indicó que, no se habría probado que el Convenio Intergubernativo N° 022/2018 suscrito por el GAMY tenga relación con el Contrato Administrativo GAMY-CLP N° 006/2018, además que eso nunca habría estado en cuestión, omitiéndose también indicar que cláusula de los indicados no habría sido tomado por el Juzgador; asimismo, no indicaría que la Cláusula novena del convenio intergubernamental, le da al GAMY la total responsabilidad de la ejecución de los proyectos, liberando al Gobierno Autónomo Departamental de Tarija (GADT) de responsabilidad administrativa, técnica y legal.

Afirmó que, el GAMY en el responde a la demanda, no habría fundado la vinculación directa del Contrato Administrativo con el GADT.

Sobre el error de hecho en la valoración de la Cláusula Vigésima Novena del Contrato Administrativo; argumentó que, ese extremo nunca fue objeto de la contestación ni de otras actuaciones, debiendo considerarse, que el recurso de Casación versa sobre aspectos discutidos y resueltos en La Sentencia y no hechos nuevos, encontrando que la Sentencia N° 43/2021, habría cumplido su finalidad, dando una correcta valoración de la prueba documental de cargo y descargo, respetando el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Petitorio.

Solicitó se confirme la Sentencia N° 43/2021 de 18 de octubre, declarándose INFUNDADO el recurso de casación.

Admisión de la casación

Respondido el recurso de casación y por Auto N° 141/2021 de 30 de noviembre de 2021 de fs. 205, fue concedido el recurso por la Sala de Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Tarija; posteriormente, fue admitido por este Tribunal por Auto de 3 de febrero de 2022 de fs. 214.