Auto Supremo AS/0211/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0211/2022

Fecha: 26-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso:

Para el análisis del presenta caso, es necesario considerar que el art. 180-II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, aspecto que también es refrendado por el art. 8-h) del Pacto de San José de Costa Rica, que establece que toda persona tiene el derecho a recurrir los fallos del Juez o Tribunal Superior, este extremo permite a las partes dentro de un proceso ejercer de forma libre e irrestricta el derecho a la defensa como elemento del debido proceso.

En resguardo de esa garantía Constitucional, es que la misma CPE en el art. 181 establece las competencias del Tribunal Supremo de Justicia, señalando:

“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, además de las señaladas por la Ley:

1.- Actuar como tribunal de casación y conocer recursos de nulidad en los casos expresamente señalados por la Ley.”

Entendiendo que, el Tribunal Supremo de Justicia dentro las funciones que realiza, conoce los recursos de casación, en ese entendido la Ley del Órgano Judicial (LOJ) N° 025 al regular el funcionamiento de las Salas Especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Artículo 42.- (Atribuciones de las salas especializadas)

I.- Las Salas Especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, tienen las siguientes atribuciones:

1.- Actuar como tribunal de casación y conocer recursos de nulidad, en los casos expresamente señalados por Ley;

Es así que, de forma general la CPE establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de los recursos de casación y de forma concreta en la Ley N° 025, que establece, que ese conocimiento del recurso de casación se ejerce por medio de las Sala Especializadas, conforme a lo señalado por Ley.

Dentro la materia que nos ocupa, encontramos que la Ley N° 620, apertura la competencia y atribuciones de la demanda contenciosa, conforme a lo dispuesto en el arts. 2 y 3, dependiendo el origen de los hechos que aperturan la competencia; asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo legal, instituye que dentro la demanda Contenciosa procede el recurso de Casación, conforme a lo siguiente:

“I.- Contra la resolución que resuelva el proceso contencioso, procederá el Recurso de Casación, conforme a lo siguiente:

1.- En los procesos contenciosos tramitados en las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas de los Tribunales Departamentales de Justicia, los Recursos de Casación serán resueltos por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

2.- En los procesos contenciosos tramitados en la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Recursos de Casación serán resueltos por la Sala Plena de ese Tribunal.”

Entendiendo que el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, (CPC-1975) elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia contenciosa a falta de una normativa especial, de conformidad con el art. 4 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014, que indica: “(Procedimiento) Para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, ‘Código Procesal Civil”.

Sin embargo, en vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), que estableció en su Disposición Segunda, la abrogatoria del citado CPC-1975, determinando en su Disposición Transitoria Sexta, que: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código; corresponde aplicar al caso de autos, dicha normativa; por lo que, en aplicación del art. 274 en relación al 277-I del CPC-2013, en correspondencia del art. 5-I-1) de la Ley 620.

Con todo lo señalado y aplicando lo dispuesto en el art. 271 del CPC-2013; se colige que, en la demanda contenciosa el ejercicio de la garantía Constitucional a la impugnación de las resoluciones, se ejerce por medio del recurso de casación, que debe estar fundado en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley o cuando en la apreciación de las pruebas se hubiese incurrido en error de hecho o de derecho, por parte de las Autoridades que emitieron la Sentencia.

Asimismo, conforme al art. 274-3 del CPC-2013, se advierte que la casación expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, todo esto sobre la fundamentación y motivación de la Resolución que se recurre.

Conforme a todo lo expuesto, al momento que una parte recurre de casación dentro de un proceso Contencioso, debe iniciar identificando los errores cometidos dentro la Sentencia, expresando con claridad y precisión el o los aspectos discutido por las partes y que fueron erróneamente resueltos, teniendo esto como marco de delimitación, no pudiendo introducirse elementos que no fueron discutidos ni resueltos en la Sentencia; menos aún, se puede basar el recurso de casación realizando una interpretación distorsionada de las consideración y análisis realizado en la Sentencia, debiendo iniciarse con apego a esta.

Fundamentos del caso concreto:

Conforme a lo expuesto en el acápite de “Doctrina aplicable al caso”, se analizará y resolverá la problemática expuesta en el recurso de casación de fs. 189 a 193, en ese entendido, es necesario primero señalar, que la demanda de fs. 45 a 49 dentro el petitorio, demandó el pago de Bs.1.548.381,78, los que corresponderían estrictamente a las planillas de avance 2 y 3, pidiendo también el pago de daños y perjuicios; fue así que, la contestación a la demanda de fs. 99 a 102 argumentó, que el saldo a pagar no le corresponde al GAMY sino al GADT; es así que, se realizó la traba de relación procesal estableciendo los puntos de hecho a probar conforme a la controversia desarrollada.

Posteriormente dentro el análisis de la Sentencia N° 43/2021, en el punto V puntos a) y b), estableció que efectivamente se suscribió el Contrato Administrativo GAMY-CLP N° 006/2018 de 19 de diciembre de 2018 por el monto de Bs.2.432.03,40; advirtiendo que, la empresa contratada si habría cumplido a cabalidad la prestación comprometida, por lo que el 23 de diciembre de 2019 se habría procedido a la entrega de la obra y se suscribió el acta de recepción definitiva, en presencia del supervisor de obra, fiscal de obra y autoridades locales, que verificaron todas las actividades contempladas en el proyecto conforme a las especificaciones técnicas; asimismo, se habría corroborado solo el pago de la planilla N° 1 y estarían impagas las planillas N° 2 y 3, pese a las solicitudes del contratado, por lo que se adeudaba la suma de Bs.1.548.381,78; al respecto, la entidad demandada en el responde realizado reconoció el monto adeudado, pero refirió que conforme al Convenio Interinstitucional N° 022/2018, lo adeudado debería ser pagado por el GADT, pero no se tendría demostrado que la entidad departamental hubiese participado en suscripción del contrato administrativo y por el contrario, conforme a la Cláusula Vigésima, correspondería realizar el pago al GAMY.

Los aspectos referidos y que se encuentran en la Sentencia recurrida, no fueron objeto del recurso de casación, por lo que los mismos adquirieron carácter de cosa juzgada; mas considerando, que en el recurso de casación se afirmó:

“En cuanto que está realizando la cancelación de las Planillas N° 2 y 3 a favor de la empresa demandantes y que actualmente existe un adeudo solo por dichas planillas, y se está realizando la cancelación total con los siguientes pagos de Bs. 100.000,00 cancelados en fecha 02 de septiembre de 2021 y el otro de Bs.250.000,00, misma es a los desembolsos conforme al CONVENIO INTERGUBERNATIVO N° 022/2018 suscrito entre LA GOBERNACION AUTONOMA DEL DEPARTAMENTO DE TARIJA Y G.A.M.Y., siendo que está cumpliendo con el pago de las Planillas N° 2 y 3 que son litigio en la presente Demanda…”

Es así que, se entiende que la entidad demandada no objeta ni reclama el adeudo originado por las planillas N° 2 y 3; más al contrario, reconocen su deuda y estarían buscando cumplir la misma.

En la Sentencia emitida, en el punto c) señaló: “Respecto al pedido que se le cancele también daños y perjuicios, se tiene que el actor se limita a exigir ello en su petitorio de la demanda, sin embargo, no justifica su procedencia, por lo que no corresponde ordenarse el pago”

Con el análisis contenido en la Sentencia N° 43/2021, esta determino:

“1.- Declarar PROBADA EN PARTE la demanda presentada por la Asociación Accidental “EROVAM Y ASOCIADOS” debiendo la entidad demandada cancelar la suma de Bs.1.548.381,78 por concepto de certificados de avance de obra N° 2 y 3 dentro el tercer día de ejecutoriada la Sentencia como emergencia del contrato de obra AMPLIACION SISTEMA AGUA POTABLE COMUNIDAD YUNCHARA.

2.- Sin lugar al pago de daños y perjuicios.”

Habiendo establecido los argumentos que llevaron a la determinación asumida en la Sentencia recurrida, es dentro de estos que deben ser analizados y corroboradas las afectaciones reclamadas en el recurso de casación planteado por la entidad pública, toda vez que el origen de las afectaciones que se reclaman, deben estar enmarcados en lo considerado y determinado por los Vocales de Sala.

Es obligación de este Tribunal, corroborar que las afectaciones reclamadas por la entidad demandada sean corregidas, en caso de advertirse su veracidad; empero, en el análisis del presente caso, los reclamos formulados en el recurso de casación no pueden ser objeto de análisis de este Tribunal, porque no existe coherencia o congruencia entre lo analizado y resuelto en la Sentencia y lo que se aduce en el recurso; esto es evidente, cuando la Sentencia rechaza cualquier pago adicional a las planillas N° 2 y 3, pero el recurrente afirma que no corresponde el pago de intereses, esto es apreciable cuando expone:

“Por consiguiente el Tribunal Ad quem, está facultado para fallar en el fondo en el presente caso de autos, toda vez que indiscutiblemente el Tribunal A quo, incurrió en la emisión de una Sentencia contradictoria, concediendo a favor del actor el cobro de interés, sin haber observado la Cláusula Vigésima Novena, extremo que está siendo reclamado en la presente impugnación…” (Resaltado propio)

Asimismo, en el petitorio se solicita que se Case parcialmente la Sentencia N° 43/2021 y se declare IMPROBADA la demanda, en cuanto al punto 2 resuelto en la Sentencia, porque no correspondería.

Con todo lo expuesto, se advierte que la afectación que causaría la Sentencia es la incorrecta imposición de intereses; empero, este extremo no fue declarado, fue otorgado al demandante; más al contrario, se rechazó cualquier otra suma que no correspondan a las planillas N° 2 y 3.

Conforme a lo expuesto y no pudiendo ingresar en un análisis sobre aspectos NO controvertidos entre lo desarrollado y dispuesto en la Sentencia con lo reclamado en el recurso de casación, corresponde confirmar la resolución recurrida de casación sin mayor fundamentación; y por ello, aplicar las previsiones del art. 220-II del CPC-2013, por la permisión de los arts. 4, 5 de la Ley Nº 620 y Disposición Transitoria Sexta del indicado CPC-2013.