Auto Supremo AS/0212/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0212/2022

Fecha: 26-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Previamente, antes de resolver los argumentos del recurso de casación en el fondo, es necesario, por un principio de congruencia de toda resolución, debe resolverse primero la causal de nulidad y de ser cierta la acusación en la forma, esta impediría a este Tribunal, ingresar a resolver el recurso de casación en el fondo incoado por la empresa recurrente, al invalidarse el Auto de Vista.

En la forma.

Se debe precisar que la norma procesal civil, se aplica en la materia, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del CPT, que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”, y mediante la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, se modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil, con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; ahora, la Disposición Transitoria Sexta de ese cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; en mérito a estos preceptos, corresponde aplicar a partir del 6 de febrero de 2016, el Código Procesal Civil.

En el caso, debe tenerse presente que la norma adjetiva civil, como se desarrolló precedentemente, se aplica sólo cuando concurren aspectos no previstos en el Código Procesal del Trabajo (CPT), conforme estable su art. 252, al tener la materia laboral autonomía en sus procedimientos, conforme prevén sus arts. 2 y 63; razón por la cual, al existir en el procesal de la materia, una disposición expresa sobre el plazo cuestionado por la empresa recurrente, para la emisión del Auto de Vista, no se hace necesario recurrir al adjetivo civil como norma supletoria; el art. 209 del CPT, dispone y prevé el plazo para dictar el Auto de Vista, en un término de 10 días desde el sorteo del expediente y revisados los antecedentes, se advierte que de acuerdo al sello de sorteo que cursa a fs. 238 vta., el presente proceso fue sorteado el 3 de mayo de 2021, y conforme se tiene por el Auto de Vista de fs. 239 a 243, fue emitido el 14 de mayo de 2021, dentro del plazo establecido en la norma adjetiva laboral, en el entendido de que el plazo como determina la normativa, se computa desde el sorteo del expediente, no desde el decreto de autos, determinación con la cual el expediente hace turno para sorteo, deviniendo de infundado el recurso de casación en la forma.

En el fondo.

Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:

El art. 48 de la Constitución Política del estado (CPE), establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; por su lado, los arts. 3 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 4 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, en relación a los procedimientos y trámites laborales, establecen los principios de gratuidad, inmediación, publicidad, preclusión, lealtad procesal, proteccionismo; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.

Principios por los que debe aceptarse que, el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.

Entendimiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, entre los cuales, el de protección que se sustenta en tres reglas o criterios, conforme establece el art. 4-I inc. a) del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; al respecto la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, expresó: …el principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003)…”; principio que, encuentra su fundamento en la desigualdad económica existente entre los sujetos de la relación laboral, donde el derecho del trabajo, debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo, que no sea objeto de abuso, ni de arbitrariedades por parte del empleador y cuyo contexto normativo se encuentra previsto en el art. 3 inc. g) del CPT y art. 48-I y II de la CPE.

Así también, en el DS Nº 28699, en sus consideraciones previas en el párrafo décimo segundo, como una introducción a lo que se busca alcanzar con la promulgación del mismo, señala: “Que sobre el rótulo de libre contratación y libre rescisión, se han dado excesos que han significado decisiones arbitrarias para despedir, maneras camufladas para burlar obligaciones laborales: como son los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo cuando por su naturaleza la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país”; buscando a través del principio de la primacía de la realidad una garantía para que no se evadan beneficios sociales, prevaleciendo la veracidad de los hechos sobre lo acordado entre partes; y a través del principio protector no se evadan obligaciones con la sumisión del trabajador a varios contratos laborales consecutivos, a plazo fijo o por periodos; aspecto concordante con el art. 48-III de la CPE, que señala: Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos” .

Irrenunciabilidad de derechos laborales.

Corresponde señalar que, los derechos sociales de los trabajadores son irrenunciables y son reconocidos y precautelados por el 48-III y IV de la CPE, que señalan: "Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias y que tiendan a burlar sus efectos", “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”; es decir, que la norma fundamental del ordenamiento jurídico aplicable con preferencia a las Leyes, establece que los derechos de los trabajadores son irrenunciables.

En este contexto, en sujeción a lo dispuesto por el art. 48-III de la CPE, no es admisible ninguna forma de renuncia de los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, por lo que dicho acuerdo no causa estado en materia laboral, en virtud a la irrenunciabilidad de los derechos sociales del trabajador, conforme prevén los arts. 4 de la LGT y 70 del CPT.

La libre valoración de la prueba en materia laboral

Por otra parte, corresponde referir, que dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme a la naturaleza propia de los mismos y los que asisten a todo trabajador, en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde y a partir de la Constitución Política Estado, conforme establece el art. 48-II; importa que, el Juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a la prueba tasada; ésta debe estar en función a la valoración de las pruebas en su conjunto y de manera armónica con los demás medios de pruebas, tomando en cuenta que conforme prevé el art. 3-j) del CPT, que determina la libre apreciación de la prueba; corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad y de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello, los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.

Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.

El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."

Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta; porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma; por lo que, debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre; a efecto que, de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.

En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación, se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal; no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel; ni tampoco que, se hubiese dejado de considerar algunas pruebas, si la Sentencia o Auto de Vista, se funda en otras que no han sido atacadas.

En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión; aspecto que permite a la Sala, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, bajo pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.

Resolución del caso concreto.

La empresa recurrente, acusó que el Tribunal de apelación, incurrió en errónea interpretación de la norma y valoración de la prueba, al haber demostrado que la empresa canceló en su integridad el bono incentivo a favor de la actora, conforme acreditan las pruebas de descargo presentadas por la empresa en el proceso.

En relación al pago de la bonificación especial o bono de producción; sobre el particular, según el autor Jorge Machicado en su libro “Beneficios Sociales del Trabajo”, define a las “Bonificaciones de la siguiente manera: “Derechos de orden público plasmadas en pagos extraordinarios al trabajador por sus cualidades personales”; dentro de este mismo criterio, en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0347/2013 de 18 de marzo, considera a la bonificación de la siguiente manera: “Se entiende por bonificación los reajustes que hace la ley, de acuerdo con escalas y porcentajes para mejorar el salario. Es la ventaja patrimonial que el empleador hace al trabajador. Por existir varias razones: La antigüedad, cargas de familia, tareas asignadas, ubicación del centro laboral en la frontera del país”.

Por otra parte, el art. 3 del DS Nº 19518 de 22 de abril de 1983, cuyo beneficio social se encontraría vigente por disposición del art. 58 del DS Nº 21060; asimismo, para tener mejor concepción de lo que significa el bono de producción, el referido DS, ha realizado la siguiente definición: "bono de producción", definido como una remuneración adicional por un esfuerzo productivo también adicional, supone una meta productiva también adicional, supone una meta productiva concertada entre la empresa y el sindicato, tomando en cuenta las peculiaridades del respectivo centro de trabajo. Esta meta de producción debe estar garantizada por la parte patronal, suministrando los equipos y materias primas necesarios al buen funcionamiento del sistema productivo; y por la parte laboral, mediante un esfuerzo productivo normal y una asistencia regular a la fuente de trabajo”, por su parte, el Auto Supremo (AS) 874/2015 de 2 de diciembre de 2015, emitido por esta Sala, ha realizado el siguiente entendimiento con respecto a este bono, al señalar que es: “…una remuneración adicional que supone un esfuerzo también adicional destinado a superar una meta en la producción, concertada entre la empresa y los trabajadores o sindicato, cuya condición de pago está sujeta a rebasar la meta o límite de producción operativo previamente programado y concertado con los trabajadores, es decir, que se encuentra sujeto a convenios y su cumplimiento; responde a un dictamen de auditoria externa a efecto de establecer los excedentes financieros e; informe de las operaciones que certifiquen la cantidad producida con referencia al Programa Operativo Anual, en otros. Por lo tanto, este bono no es un derecho adquirido porque depende de que la meta de producción sea mayor a la de anteriores gestiones, que de no superarse, no permite se cubra dicho bono”.

De lo expresado precedentemente, se puede establecer algunas características principales que debe existir para determinar la procedencia del bono de producción, como ser: La existencia previa de un acuerdo o convenio entre los trabajadores y la empresa, sin el cual, no resulta obligatorio su pago; la elaboración de un programa anual de operaciones y de un informe de responsables de operaciones que certifiquen la cantidad en más producida con respecto al plan operativo anual.; el Dictamen de Auditoria Externa que establezca los Excedentes Financieros; y lo principal es que sea elaborado sobre la base del principio de equidad (“dar el mismo tratamiento a todos los trabajadores”).

En el caso de autos, conforme desarrolló ampliamente la empresa recurrente en el recurso de casación, que el bono incentivo, se cancela en porcentajes de acuerdo al cargo, grado de responsabilidad de los trabajadores y la temporalidad de producción; y en cumplimiento a sus normas internas, canceló en su totalidad dicho beneficio a la actora, conforme acredita la confesión a la que fue deferida la demandante de fs. 187; sin embargo, de la compulsa del Acta de audiencia de confesión provocada de descargo (fs. 187) y del cuestionario de fs. 174, contrastados con las repuestas de la deferida de fs. 187, se advierte que, no existe ninguna afirmación o aceptación por parte de la demandante, con respecto a la cancelación del bono incentivo, como afirmó la empresa; toda vez, que todas las preguntas realizadas, están dirigidas al cargo, modo y porcentaje de dicho beneficio y no así a la efectivización de su pago; por lo que, no resulta cierto la acusación traída a casación.

Si bien, conforme a las pruebas documentales de fs. 128 y 129 acusadas de no valoradas-, la empresa demostró el cargo que ocupó la actora en la empresa; como así, el monto del bono incentivo en razón a su cargo, en la suma de Bs. 550; sin embargo, las literales no acreditan de forma alguna, que la empresa canceló el bono incentivo a favor de la ex - trabajadora.

En materia laboral, la carga de la prueba, de acuerdo a lo establecido en los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT, corresponde al empleador, sin perjuicio que el trabajador pueda ofrecer las que considere pertinente; en el caso, si la empresa afirmó que canceló en su totalidad el bono incentivo, conforme a las normas descritas debió probar dicha afirmación, con medios suficientes: planillas, registros, recibos, depósitos, programa anual de operaciones, informe de responsables de operaciones u otros, permitidos por Ley, lo que no ocurrió en el caso.

Por ello, pese a que individualiza medios probatorios de descargos presentados y producidos durante el proceso, conforme a las consideraciones realizadas en el Auto de Vista recurrido que confirmó la Sentencia de primera instancia, respecto a este punto, no resultan suficientes para demostrar el pago efectivo del bono incentivo a favor de la trabajadora; más al contrario, se advierte que el Auto de Vista, como el Juez de primera instancia, compulsó y valoró las pruebas que cursan en el expediente de acuerdo con la ciencia y la experiencia, fundamentando las conclusiones arribadas a partir de tal apreciación, realizando una valoración en conjunto de las pruebas producidas por ambas partes, sin sujetarse al rigorismo de otro tipo de procesos, que en revisión de alzada, estos aspectos fueron correctamente compulsados y analizados por el Tribunal de alzada, mismo que desde una óptica y consideración constitucional demuestra que el fallo emitido y el Auto de Vista, se ajusta plenamente a derecho, contrario a lo expresado por la empresa recurrente.

Por lo referido, el Tribunal de apelación obró en el marco de la corrección y con total sindéresis jurídica; por lo que, corresponde resolver en la forma prevista por el art. 220-II) del CPC-2013; aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.