IV. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:
En base a la doctrina aplicable y los argumentos de la parte recurrente, se pasa a resolver el recurso de casación de acuerdo a las siguientes consideraciones:
1.- La indemnización, derecho consagrado en los arts. 48-I, II y III de la CPE y 13 de la LGT; es la compensación al desgaste físico y psíquico que genera la actividad laboral y se paga en el equivalente a un sueldo por cada año de trabajo continuo, o en duodécimas, por los meses trabajados, cuando no se ha alcanzado el año; este derecho se accede cuando concluye la relación laboral, ya sea de manera voluntaria o porque el trabajador es retirado intempestivamente, estando el patrono obligado a indemnizarle por el tiempo de servicios prestados.
En este sentido, una vez establecido el tiempo de trabajo (más de noventa días), se evidencia que el actor tiene derecho a la indemnización, en aplicación del Art. 1 del Decreto Supremo 110 de 1 de mayo de 2009, que determina “El presente Decreto supremo tiene por objeto garantizar el pago de la indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y los trabajadores, luego de haber trabajado más de noventa días continuos , producido el retiro intempestivo de que fuera objeto o presentada su renuncia voluntaria , toda vez que el pago de indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido”.
De los antecedentes, se tiene que, es el propio demandante quién señaló que renunció a su trabajo el 1 de octubre de 2017, haciendo conocer esa decisión al Jefe de Operaciones de la Empresa demandada; siendo incluso ello reiterado en Audiencia Pública de Confesión Provocada por el demandante, quién indicó que avisó vía telefónica de su renuncia a momento de su revelo a las 7:00 de la mañana del día antes referido; por lo que, se tiene establecido que; si bien, el retiro fue de manera voluntaria, no se cuenta con antecedentes que el mismo haya sido por algún mal desempeño en su trabajo; es decir, no existen prueba en el proceso, que acredite que hubiera existido incluso alguna denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo, contra el ahora demandante, que acredite y demuestre sobre las supuestas irregularidades que éste hubiera cometido o realizado en el desempeño de su trabajo y que a raíz de éstas se hubiera ameritado un despido, retiro o renuncia a consecuencia de dichas irregularidades en su trabajo; por lo que, se tiene que el contenido de la prueba de descargo, no acredita que se haya presentado renuncia por un mal desempeño en su trabajo; por lo que, no existen cartas de renuncia o documento que acredite que la renuncia fue por una causa que acredite que el trabajador hubiera realizado un mal desempeño en su trabajo o que el mismo hubiera sido retiro por una causa justificada y debidamente demostrada y acreditada.
Es así, que, en mérito a la inversión de la prueba, correspondía al demandando, la obligación de aportar al proceso los elementos de prueba necesarios, para desvirtuar lo aseverado por la parte actora; en el presente caso, no comprobó mediante prueba fehaciente, que la relación laboral terminó por abandono de trabajo, sino por una renuncia voluntaria de parte del trabajador; pues no se tiene probada que su renuncia hubiese sido por un mal desempeño en su trabajo y que a raíz de ello se hubiera ocasionado daños a la Empresa; sino que, se tiene que éste renunció de manera voluntaria; debiendo recordar el recurrente, que en materia laboral lo que no fue desvirtuado por el empleador se tendrá por probado. Por lo que, se tiene que, corresponde a favor del demandante sólo el pago de indemnización y no así de un desahucio, por no haberse demostrado que el mismo hubiese sido retirado de manera repentina; correspondiendo el pago de una indemnización que sí corresponde al trabajador por el tiempo de servicios prestados a la Empresa demandada (conforme la prueba adjunta al expediente del 1/09/2016 al 01/10/2017; es decir, por un tiempo de 1 año y 1 mes, que no fue desvirtuado por la Empresa demandada); ello en razón a que, que no se cuenta ni se tiene demostrado faltas u otros que comprometan este pago a su favor; no correspondiendo desahucio por existir renuncia voluntaria que fue confesada por el trabajador, pero si la indemnización al constituir un derecho adquirido.
2.- Con referencia al sueldo promedio indemnizable, al haberse establecido un cálculo de la indemnización aplicando el art. 19 de la LGT; es decir, realizando el cálculo tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses; por lo que, el Juez de primera instancia estableció el cálculo de la indemnización, interpretando correctamente la normativa vigente, a la fecha de la conclusión del vínculo laboral.
Corresponde precisar que, en materia laboral, siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador a fin de compensar esta situación, ha previsto que en los proceso laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT; es decir, que rige el principio de “inversión de prueba”, correspondiendo a empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, mas no una obligación.
El fundamento del principio de “inversión de la prueba”, suple la desigualdad existente en las relaciones laborales entre el trabajador y el empleador; así, cuando el primero se emplea al servicio del segundo, este último asume la obligación de cumplir con todas las formalidades que la Ley establece, tales como libro de planillas, boletas de pago y otros documentos; de manera que, es el empleador, quien tiene en su poder los medios probatorios que acreditan haber cumplido con todas sus obligaciones laborales, frente al trabajador.
3.- Respecto al incremento salarial (retroactivo), el DS Nº 2748 de 1º de mayo de 2016 en su art. 7 establece: “I. El incremento salarial en el sector privado, será acordado entre los sectores patronal y laboral, sobre la base del seis por ciento (6%) establecido en el presente proceso, II. El incremento salarial referido en el Parágrafo precedente, se aplicará a todas las modalidades de contratos de trabajo asalariado”.
De lo que se deduce, con absoluta claridad, que al actor le corresponde este incremento salarial, tomándose en cuenta que es retroactivo para cada inicio de gestión, así lo estableció, la norma citada líneas arriba, en sus disposiciones finales; aspecto que, ha sido correctamente determinado por el Juez de primera instancia y confirmado por el Tribunal de alzada, al no existir prueba alguna que demuestre haberse cancelado por este concepto.
Siendo además necesario señalar que, tal como se refiere en la Sentencia, el demandado en su respuesta a la demanda niega este aspecto; empero, solo adjuntó como prueba dos boletas de pago en las cuales además no se evidencia que se haya cancelado ello; siendo además pertinente referir que, las boletas adjuntas no se encuentran avaladas por el Ministerio del Trabajo Empleo y Seguridad Social; correspondiendo en consecuencia a favor del actor el pago de este beneficio que en derecho le corresponde.
4.- Con referencia al aguinaldo, es menester indicar que, la parte demandada, omitió pronunciarse al tenor del art. 48-II de la CPE y arts. 3-h), 66 y 150 del CPT a pretensiones del actor y sólo se abocó a alegar que el trabajador causó perjuicios a su Empresa, pero no desvirtuó su verdad material con documentación ni prueba idónea que sustente y sostenga su respuesta negativa a la demanda ni las excepciones que fueron resueltas por la Juez de la causa; habiendo sido todo ello explicado en Sentencia que fue ratificada por el Auto de Vista recurrido; y tomando en cuenta que sí se tiene acreditado de las pruebas insertas en el expediente que corresponde a favor del demandante este pago en duodécimas de la gestión 2017, por estar acreditado que le corresponde ello por nueve meses, corresponde realizar este pago a favor del demandante, porque además este es un derecho adquirido e irrenunciable que debe ser cumplido por el empleador a favor del trabajador.
5.- Con referencia al pago de vacaciones, es pertinente referir que, que desde el ingreso a la fecha de retiro voluntario (ingreso y retiro que no fue desvirtuado por el demandado), corresponde al demandado cumplir esa obligación social, que es irrenunciable y es un derecho adquirido por el trabajador; no teniéndose en el expediente prueba que acredite y demuestre que el demandado haya adjuntando prueba idónea que desvirtué y demuestre que éste si concedió ese derecho a favor de su trabajador conforme prevé el art. 44 de la LGT, y tomando en cuenta que el demandante trabajó para la Empresa más de un año, tiene derecho a este beneficio social, que debe ser cancelado como se señaló, en duodécimas, en razón a que, se tiene demostrado que trabajó el 2017 por nueve meses; no evidenciándose además que se haya tenido la inversión de la prueba que desacredite lo afirmado por el actor; además que en la respuesta de la demanda, se tiene que el demandante reconoce este adeudo (fs. 36 vta.).
Siendo necesario también indicar que, conforme la prueba adjunta al expediente, se tiene que el trabajador cumplió sus funciones para la Empresa por más de un año (hecho acreditado desde su ingreso hasta su retiro voluntario); no existiendo prueba que demuestre lo contrario; asimismo, no se tiene acreditado por parte de la Empresa demandada que, el trabajador haya acumulado vacaciones, sino que se estableció en Sentencia como ratificado en el Auto de Vista recurrido que, el trabajador cuenta con este beneficio por haber trabajado como se señaló antes, un año de trabajo.
6.- En relación a la multa del 30%, el DS Nº 28699, en su art. 9-I señala: “…En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFV’s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito...”; por su parte el parágrafo II, dispone que ante el incumplimiento de lo previamente preceptuado: “…En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor…”. De la interpretación de esta norma, se establece que se sanciona el incumplimiento del pago oportuno, tanto de los beneficios sociales, como de los derechos laborales reconocidos a favor de los trabajadores, con la multa del 30%.
De donde se infiere que, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, precautela el pronto y oportuno pago de los derechos y beneficios sociales de los trabajadores, una vez producida la desvinculación laboral, sancionando el incumplimiento del pago de las obligaciones patronales fuera de los 15 días de haberse efectivizado la desvinculación, con la multa del 30% del total de los beneficios y/o derechos laborales impagos.
7.- Por último corresponde indicar que, conforme se evidencia de la lectura y análisis del Auto de Vista recurrido, se tiene que el mismo se encuentra correctamente fundamentado y motivado, tal es así que el mismo señaló que: “La Sentencia ha efectuado un adecuado análisis de las pruebas de cargo y descargo adjuntas en el cuaderno procesal referidos a boletas de sueldos, informes, así como los ofrecidos en la etapa procesal correspondiente, por tanto a tiempo de haber establecido el nexo laboral, tiempo servicios y sueldo promedio indemnizable, ha emitido un criterio legal acorde a los antecedentes adjuntos al proceso, aspectos que no han sido motivo de apelación por ninguna de las partes (…) La Empresa demandada, no ha justificado consistentemente su pretensión con documentos que acrediten efectivamente los pagos presuntamente realizados, por lo tanto, a tiempo de haber opuesto esta excepción, no ha dado cabal cumplimiento con las previsiones establecidas por el art. 135 del CPT (…)
Respecto a que la Sentencia no contendría una debida interpretación y fundamentación (…) Por las consideraciones expuestas de forma precedente, se tiene que la Juez A-quo a tiempo de emitir la Sentencia apelada, ha considerado adecuadamente los antecedentes procesales, así como las normas legales aplicables al caso (…).”
Correspondiendo señalar por ello que, revisado minuciosamente el Auto de Vista recurrido, se tiene que en cuanto a todos los puntos venidos a este Tribunal, en casación interpuestos por la parte demandada, se acredita que, el Tribunal de apelación, estableció y desarrolló cada uno de los puntos apelados, resolviendo con la debida fundamentación y motivación que debe contener todo fallo, previa valoración de todos los medios de prueba ofrecidos por las partes que tengan relación con el caso que se juzga, así como con la Sentencia que fue apelada.
Bajo estos parámetros, se concluye que, al no ser evidentes los extremos denunciados en el recurso de casación, al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido, a las Leyes en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenida en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por permisión del art. 252 del CPT.
