Auto Supremo AS/0223/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0223/2022

Fecha: 26-Abr-2022

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Consideraciones previas.

El Tribunal de casación en observancia de los arts. 17-1 de la Ley del Órgano Judicial (en adelante LOJ) y 106 del CPC-2013, tiene, respecto de los tribunales inferiores, la facultad de revisión de oficio para verificar si, en las causas sometidas a su conocimiento, los Jueces y Tribunales observaron los plazos y Leyes que rigen su tramitación; y en su caso, disponer la nulidad de oficio.

En ese contexto, este Tribunal revisará las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, con el objeto de advertir si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, imponiendo si el caso amerita, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de obrados, según prevé la normativa señalada, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso.

Revisados los antecedentes traídos a conocimiento de este Tribunal, se tiene la Dirección de Ordenamiento Territorial del GAMT, cumpliendo la solicitud de certificación detallada requerida por el Asesor Técnico del Juzgado, sobre el objeto de los procesos que corresponden al Dictamen de Responsabilidad Civil CGR-l/D- 032/2001 de29 de mayo, de fs. 180 a 183, emitió el Informe de Administración DOT ADM_292/M.O.S.-64/2013 de 5 de diciembre, de fs. 230 a 235, señalando: "Referente a lo solicitado en el punto N° 5, porcentaje de pendientes, erosionadas y no erosionadas de los terrenos y áreas verdes, se remite a la Unidad de Áreas Fiscales, para que se dé respuesta, a! respecto informan que es necesario contar con mayor tiempo debido a que la elaboración de los solicitado, incluye verificaciones en sitio, levantamientos topográficos y e! análisis técnico de cada uno de los Loteamlentos concernientes..." (El resaltado fue añadido en el texto original; empero, el subrayado ha sido añadido).

Con relación a este aspecto, en el numeral 6.5 del Dictamen Técnico N° TDJ/JACFT/DAAT/INF/013/2014 de 2 de mayo de fs. 240 a 262, el Auditor del Juzgado, hizo notar que la referida información no fue remitida; en ese sentido, aseveró que la información de fs. 229 a 237, remitida por el GAMT, es parcial e incompleta, limitando su análisis; por lo que, recomendó a la Juez: "...se reitere a ¡a demandante proceda a entregar la documentación faltante a fin de que pueda disponer de mayores elementos para la valoración y correspondiente resolución..." (Textual).

Al respecto, la controversia versa la presunta responsabilidad civil de los procesados por haber aprobado planos de loteamiento y reordemaniento, sin exigir previamente al propietario la cesión gratuita en favor del GAMT, del 10% para áreas verdes y del 5% para áreas de equipamiento y lo necesario para la circulación vehicular y peatonal o; en su defecto la compensación con el 15% de su área útil o su pago en efectivo, conforme lo establecen los arts. 87 y 89 del Capítulo VII del Reglamento de Urbanización y Loteamiento de la Dirección de Desarrollo Urbano, aprobado con Decreto Supremo N° 15489 de 24 de mayo de 1978.

En cuyo contexto, el Auditor del Juzgado después de analizar la documentación remitida por el GAMT, hizo notar que esa información fue remitida de forma parcial e incompleta, recomendando que la Juez de instancia, reitere al GAMT la entrega total de la documentación e información requerida para contar con mayores elementos.

Al respecto, conforme al principio de "verdad material" instituido en el art. 180-1 de la Constitución Política del Estado y desarrollado en la Sentencia Constitucional 713/2010-R de 26 de julio, que señaló: " III.4.- Principio procesal de verdad material consagrado en la Constitución Política del Estado. El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales. El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de ¡os hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas. En ese contexto, el régimen de nulidades, estará subordinado únicamente a la violación de derechos o garantías constitucionales; y en consecuencia, la inobservancia de las formalidades que no vulnere derechos o garantías constitucionales, tendrá menos relevancia que justifique una declaratoria de nulidad a momento de realizar el trabajo de valoración de la actividad procesal que adolezca de algún defecto formal...'' (El resaltado ha Sido añadido); los administradores de justicia, deben resolver las controversias sometidas a su competencia haciendo prevalecer la realidad de los hechos.

Consiguientemente, corresponde a la Juez de instancia dilucidar, con sustento en un asesoramiento técnico, si los procesados son responsables civilmente conforme a los indicios de responsabilidad civil por la supuesta aprobación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, señalados en el Dictamen de Responsabilidad Civil CGR-l/D-032/2001 de 29 de mayo, de fs. 180 a 183, conminando al GAMT, remita de manera inmediata, la información y documentación requerida por el Auditor del Juzgado en el numeral 6.5 del Dictamen Técnico N° TDJ/JACFT/DAAT/INF/013/2014 de 2 de mayo de fs. 240 a 262; actividad procesal que en mérito a dicho requerimiento del Auditor del Juzgado, es indispensable que sea realizada porque constituye prueba importante para contar con elementos precisos y resolver la controversia, conforme al aludido principio de "verdad material"

Esta falta de mayores elementos técnicos, amerita que el Tribunal Supremo de Justicia disponga la nulidad de obrados, en aras de una correcta administración de justicia, para que el Juzgado de instancia, emita su determinación, estableciendo con sustento técnico si los procesados son o no responsables civilmente.