CONSIDERANDO II:DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Recurso de David Barrios Copajira
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que el demando, ahora recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:
EN EL FONDO.
1. Acusó que se hubieran violado los arts. 1330 del Código Civil y 186 del Código Procesal Civil, por existir errónea interpretación en la valoración de la prueba testifical de descargo, considerando que las declaraciones de las testigos de descargo no fueron valoradas y que esta fuera la prueba idónea para justificar su posesión pacífica y de buena fe por más de 10 años, posesión que fue ejercida como dueño, habiendo realizado la construcción de una habitación, la limpieza y mantenimiento del inmueble y, asimismo, procedió a cancelar el consumo de servicios básicos, como verdadero propietario.
2. De igual forma, alegó contradicción en la valoración de los hechos probados por las partes, ya que por un lado el Juez afirma que desde el 10 de agosto de 2004 el recurrente junto a su difunta esposa ingresaron al bien objeto de litigio, posesión que no habría sufrido ninguna interrupción, habiendo sido autorizado su ingreso al bien inmueble, hecho que fue determinado por suficientes elementos de convicción y, por otro lado, de forma contradictoria, señaló que la parte demandante a continuado con el ejercicio de sus derechos sobre el bien inmueble, habiéndose realizado reuniones de la Cooperativa, aspecto que no le otorga la calidad de dueño por no contar con posesión pacífica y continuada, al haberse constituido como detentador y luego en poseedor, además que se tiene demostrado que no se hubiera realizado ninguna construcción en el inmueble porque se le ofreció otro lote de terreno.
3. Denunció que el Auto de Vista de 22 de abril de 2021 ha desconocido y vulnerado de forma flagrante las disposiciones legales de los arts. 87, 110 y 138 del Código Civil, preceptos que hacen referencia al reconocimiento material de su derecho de propiedad por usucapión decenal o extraordinaria, debiendo acogerse la acción reconvencional.
EN LA FORMA.
1. Expresó que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en violación de los arts. 368.I, 89.I, 90.II y III, 91.II y 5 del Código Procesal Civil, en consideración a que la audiencia preliminar fue señalada para el 1 de marzo de 2018 y que una vez realizada la misma, se señaló audiencia complementaria para el 23 de marzo del 2018, es decir, a los 16 días hábiles, habiéndose violado de esta forma los mencionados artículos, cuando debió señalarse audiencia complementaria dentro de los 15 días, o sea, hasta fecha 22 de marzo de 2018, y al no haberse dado cumplimiento a esa normativa civil el proceso estuviera viciado de nulidad hasta fs. 198, debiendo señalarse nueva audiencia preliminar en estricta observancia de las normas procesales que resultan de orden público y acatamiento obligatorio dispuesto por el art.5 del Código Procesal Civil.
2. Sostuvo, que el Ad Quem hubiera violado el art. 368.II del Código Procesal Civil, por cuanto la audiencia complementaria señalada para el día 23 de marzo de 2018, fue prorrogada para el día 2 de abril de 2018, con el argumento de que existiera prueba testifical pendiente de recepcionar, incumpliéndose de esta manera la mencionada norma, considerando que la prórroga tiene lugar en caso de que faltare el diligenciamiento de alguna prueba fuera del asiento judicial, toda vez que la audiencia de inspección se cumplió oportunamente y no había más prueba a cumplirse en otro lugar.
3. Manifestó, que el Auto de Vista impugnado ha considerado la apelación de 24 de abril de 2018, cuando el recurso fue interpuesto el 6 de junio de 2018, por el cual se hubiera resuelto un recurso inexistente, viciando de nulidad el proceso, por cuanto correspondía anular obrados hasta que el Tribunal de alzada considere y resuelva el recurso de apelación de 6 de junio de 2018.
Respuesta al recurso de casación.
De la revisión del expediente de reivindicación, entrega de bien inmueble, pago y resarcimiento de daños y perjuicios por el lucro cesante y daño emergente y acción negatoria, se evidenció que cursa respuesta al recurso de casación en los siguientes términos:
1. Edy Hernán Daza Terceros y Rubén Lozada Calderón, manifestaron que el recurrente pretende hacer incurrir en error al plantear la nulidad del proceso por haberse celebrado la audiencia complementaria fuera del plazo previsto en el art. 368.II del Código Procesal Civil, por no ser causal de nulidad y peor aún si considera que el acto ha cumplido con su finalidad cual era el resolver el conflicto a través de la emisión de una sentencia, además de no haberse generado indefensión a la parte adversa, habiendo consentido expresamente todos los actos llevados a cabo, sin haberse planteado observación alguna a través de un incidente de nulidad.
2. Los actores señalaron que, respecto a que no se hubieran valorado las atestaciones de los testigos de descargo, se advirtió que todos los testigos de cargo y descargo aceptaron que la propiedad del inmueble le corresponde a la entidad que representan, respetando los actos de disposición que en todo momento ha realizado la institución, ingresando de manera irrestricta a las habitaciones del fondo de la vivienda, ocupando el tinglado instalado para una iglesia cristiana e incluso para actividades culturales e informativas del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba del distrito 1.
Recurso de casación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Alalay Ltda.
1. Los demandantes refieren que de manera arbitraria e ilegal el señor David Barrios Copajira, en fecha 20 de abril de 2016 hubiera introducido candados y chapas nuevas al inmueble de su propiedad, habiendo perturbado su posesión y derecho propietario, aspecto que hubiera hecho que la institución alquile otro inmueble para llevar a cabo sus reuniones.
Respuesta al recurso de casación
De la revisión del recurso de casación de la parte demandante, se ha podido advertir que este no cumple con lo señalado por el art. 274.I del Código Procesal Civil, por cuanto, lo alegado no puede ser considerado como agravio en el recurso de casación, no habiendo expresado de manera clara y concreta las normas adjetivas o sustantivas que se estarían infringiendo o restringiendo.
