CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Recurso de David Barrios Copajira.
Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación interpuesto por el demandando David Barrios Copajira están centrados en cuestionar la decisión del Tribunal de alzada que confirmó la sentencia apelada, enfocando un recurso de casación enteramente en el fondo, aunque aducen que en la forma, por lo que primero se resolverá los planteamientos formales, puesto que de ser evidentes ya no darían lugar a considerar el mérito de la decisión.
EN LA FORMA.
1. Alega que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en violación de los arts. 368.I, 89.I, 90.II y III, 91.II y 5 del Código Procesal Civil, en consideración a que la audiencia preliminar hubiera sido señalada para el 1 de marzo de 2018 y que una vez realizada la misma se señaló audiencia complementaria para el 23 de marzo del 2018, es decir, a los 16 días hábiles, cuando debió señalarse audiencia complementaria dentro de los 15 días, o sea, hasta el 22 de marzo de 2018, por cuanto el proceso estuviera viciado de nulidad hasta fs. 198, debiendo señalarse nueva audiencia preliminar en estricta observancia de las normas procesales que resultan de orden público y acatamiento obligatorio dispuesto por el art. 5 del Código Procesal Civil.
Respecto a lo alegado debemos señalar, que el art. 105 del Código Procesal Civil faculta a las partes a realizar los reclamos e interponer los medios de impugnación necesarios para la rectificación de un acto viciado de nulidad, en el caso de autos, si el recurrente consideró que el señalamiento de audiencia complementaria infringía la norma procesal, debió realizar el reclamo en su oportunidad ante el Juez de instancia, situación que no ocurrió en el presente caso, por cuanto de la revisión de obrados se tiene que el recurrente no manifestó desacuerdo o reclamo alguno en audiencia preliminar, peor aún a través de la presentación de un incidente de nulidad, convalidando de esta forma el referido acto, debiendo considerarse que quien alegue nulidad procesal debe probar que dicho acto le ha generado indefensión, le ha puesto en una situación de desigualad procesal; además, deben concurrir los principios de especificidad, convalidación, legalidad, trascendencia, conservación y preclusión, no pudiendo ser acogido dicho agravio como causal de recurso de casación; considerando que el recurrente pudo solicitar la nulidad procesal de dicho acto, de conformidad la art. 105 del Código Procesal Civil.
2. Acusa que el Ad Quem hubiera violado el art. 368-II del Código Procesal Civil, por cuanto la audiencia complementaria señalada para el día 23 de marzo de 2018, fue prorrogada para el día 2 de abril de 2018, con el argumento de que existiera prueba testifical pendiente de recepcionar, incumpliéndose de esta manera la mencionada norma, siendo que la prórroga tiene lugar en caso de que existiría diligenciamiento de alguna prueba fuera del asiento judicial.
Respecto a la nulidad de obrados planteada por el recurrente, debemos referir que el art. 105 del Código Procesal Civil, otorga a la parte la posibilidad de realizar reclamos u observaciones, ante la advertencia de un acto viciado de nulidad, en el caso de autos vamos a señalar que el mismo tuvo la oportunidad procesal para plantear las observaciones o utilizar los medios de impugnación necesarios ante la supuesta infracción legal cometida por el juez de primera instancia a tiempo de señalar la audiencia complementaria y que al no haber solicitado la reparación del acto supuestamente viciado de nulidad ha otorgado aquiescencia respecto del acto procesal y de su validez, habiendo precluido su derecho a reclamar en esta instancia de casación, por cuanto ha convalidado el acto acusado de nulidad. Además, señalar que conforme la Jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, la nulidad de un acto procesal únicamente rige ante la vulneración del debido proceso, con trascendencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes, además, deben concurrir los principios de especificidad, legalidad, trascendencia, convalidación, entre otros.
3. Denuncia que el Auto de Vista impugnado ha considerado la apelación de 24 de abril de 2018, cuando el recurso fue interpuesto el 6 de junio de 2018, aspecto por el cual se hubiera resuelto un recurso inexistente, viciando de nulidad el proceso, por cuanto correspondiera anular obrados hasta que el Tribunal de alzada considere y resuelva el recurso de apelación de 6 de junio de 2018.
Debemos indicar que el recurrente pretende utilizar un aspecto intrascendente para tomarlo como causal de casación, cuando lo que aconteció fue que por un error de transcripción se consignó como fecha 24 de abril, aspecto que además no hace a una causal de casación, siendo que el art. 274.I del Código Procesal Civil, señala los requisitos de un recurso de casación y, que respecto a lo alegado por el demandado, este no puede ser considerado como agravio, por cuanto, no expresa de manera clara y concreta que normas adjetivas o sustantivas se estarían infringiendo o restringiendo.
EN EL FONDO.
1. Expresa que se hubieran violado los arts. 1330 del Código Civil y 186 del Código Procesal Civil, por existir errónea interpretación en la valoración de la prueba testifical de descargo, considerando que las declaraciones de las testigos de descargo no fueron valoradas y que esta fuera la prueba idónea para justificar su posesión pacífica y de buena fe por más de 10 años, posesión que fue ejercida como dueño, habiendo realizado la construcción de una habitación, la limpieza, mantenimiento del inmueble y pago de servicios básicos.
Al respecto, conforme el art. 1283 del Código Civil en cuanto a la carga de la prueba, se cuentan con literales que fueron valoradas en su momento por el Juez A quo y ratificadas por el Tribunal Ad quem, las que no dieron lugar a que el reconviniente de usucapión o prescripción adquisitiva, pueda probar la supuesta posesión que ejercía dentro del inmueble objeto de litigo de manera pública, pacífica y continuada durante diez o más de diez años, asimismo, de la prueba testifical de descargo de fs. 223 a 235 se tiene demostrado que la Cooperativa por un acto de solidaridad y de forma voluntaria autorizó el ingreso del recurrente al inmueble objeto de litigio, aspecto que le otorga la calidad de tolerado. De la misma manera, se ha determinado que sobre el inmueble objeto de litis no ha realizado ningún tipo de construcción, hecho probado por confesión provocada del recurrente de fs. 237 a 238 vta., quien manifestó: “que en estos años no ha realizado ninguna construcción ni otros porque se les habría ofrecido darles otro lote y que si se les daba otro lote él se retiraría del terreno”, advirtiendo de la referida declaración, que el recurrente no ejerció el elemento de la posesión animus, no habiéndose considerado en ningún momento propietario del inmueble objeto de litis, a más de ser un simple tolerado, por cuanto, las resoluciones de primera instancia y del Tribunal Ad Quem basaron su determinación en los actos de tolerancia que tuvieron los entonces directivos de la Cooperativa con el ahora recurrente y, que, a partir del 2016 ese título de tolerado hubiera cambiado por el de poseedor, momento en el que se alzó contra la Cooperativa, posesión que mantuvo exento del elemento de la pacificidad.
2. Sostiene contradicción en la valoración de los hechos probados por las partes, ya que, por un lado, el Juez hubiera afirmado que, desde el 10 de agosto de 2004 el recurrente junto a su difunta esposa ingresaron al bien inmueble en litigio, posesión que no habría sufrido ninguna interrupción, habiendo sido autorizado su ingreso al bien objeto de litigio y, por otra, parte señaló que los demandantes continuaron con el ejercicio de sus derechos sobre el bien inmueble realizando reuniones de la cooperativa, además que se tiene demostrado que no se realizó ninguna construcción en el inmueble porque se le ofreció otro lote de terreno.
Al respecto, debemos mencionar que el art. 90 del Código Civil, señala de forma clara, que los actos de tolerancia no pueden servir de fundamento para la adquisición de la posesión, en el caso de autos, si bien el recurrente tuvo la tenencia del inmueble de forma ininterrumpida, lo hizo en calidad de tolerado, bajo este entendido podemos advertir que la demanda de reivindicación ha sido declarada probada en parte, con base en la prueba documental de cargo consistente en fotografías de la Asamblea Anual de Socios, alodial y contratos de anticrético; prueba testifical; inspección de visu y confesión provocada, pruebas que han demostrado el derecho propietario del inmueble objeto de litigio, por cuanto, se ha determinado que la parte demandante tiene la posesión material y civil del inmueble objeto de litis, aspecto que ha sido probado durante la sustanciación de la demanda de reivindicación, llegándose a determinar qué el actor es propietario del inmueble a reivindicar y que le reconviniente únicamente tiene el título de tolerado dentro del inmueble objeto de litigio.
Además, debemos referir que, por la prueba testifical de cargo y descargo de fs. 216 a 235 y confesión provocada de fs. 237 a 238 vta., se puede advertir que el recurrente adquirió la tenencia del inmueble objeto de litigio en ausencia del animus domini, por un acto de humanidad y habiendo otorgado su consentimiento los directivos de la Cooperativa del inmueble ahora objeto de litis, hecho que se constituye en un acto de tolerancia ante la situación de calle en la que se encontraban el recurrente y su familia, advirtiendo también que el recurrente no ha demostrado que ese título de tolerado haya cambiado por el de poseedor, más aún por la prueba documental consistente en fotografías de la asamblea general de socios de la Cooperativa realizadas en el inmueble objeto de litigio de fs. 42, las que reflejan que los directivos y socios de la Cooperativa llevaban adelante sus reuniones en el inmueble ahora en litigio, por cuanto, no existe prueba alguna que haya acreditado que su título de tolerado hubiera cambiado al de poseedor, sino hasta el 2016 en que cambió los candados del inmueble ahora objeto de litis, fecha desde la cual puede considerárselo poseedor, empero sin el elemento de la pacificidad, por cuanto, anunciados de lo acontecido directivos de la Cooperativa y socios irrumpieron de forma violenta el inmueble ahora objeto de litigio.
3. Manifiesta que el Auto de Vista recurrido desconoció de forma flagrante las disposiciones legales de los arts. 87, 110 y 138 del Código Civil que hacen al reconocimiento material de su derecho de propiedad por usucapión decenal o extraordinaria, considerando que debe acogerse la acción reconvencional.
De lo denunciado por el recurrente, debemos señalar que el art. 138 del Código Civil, establece que se adquiere la propiedad de un bien inmueble por solo la posesión continuada durante diez años, por cuanto, lo alegado por el recuente no es evidente, siendo que de la prueba aportada en la demanda reconvencional se ha podido advertir que el recurrente no acreditó estar en posesión continua, pública y pacífica respecto al inmueble objeto de litigio, entendiendo que los actos realizados por este fueron simples manifestaciones unilaterales, las que no resultaron ser apropiadas para probar que este hubiera cambiado su título a poseedor, hecho que demuestra su calidad de tolerado en el inmueble objeto de litis, aspecto que es corroborado por la prueba testifical de descargo quienes manifestaron que el recurrente ingresó al inmueble por autorización de los directivos de la Cooperativa, quienes a través de un acto de humanidad y consentimiento permitieron su ingreso al inmueble ahora en litigio.
De igual manera, en lo referido a la supuesta posesión ejercida por diez o más de diez años, por la confesión provocada del recurrente podemos advertir que al haber manifestado, “ En primera instancia la cooperativa nos prometió en dos oportunidades darnos otro lote, en la segunda oportunidad nos ofrecieron un lote de 490 mts2, mismos que una vez hecho averiguaciones era propiedad de un Teniente Coronel de la Policía, desde aquella vez como no se solucionó a principios del año 2016 se ha cambiado el candado del inmueble, mismo que dicho de paso ya estaba viejo, momento desde el cual no he permitido el ingreso de la cooperativa al inmueble, habiendo los directivos y socios ante el cambio del candado intentado ingresar con amoladora y palos, reuniéndose en la puerta del inmueble toda vez que llegó la policía e impidió su ingreso”, se tiene, que a inicios del año 2016 habría cambiado los candados del inmueble objeto de litigio y que ante dicho acto se hubiera ejercido violencia por parte del directorio y socios de la Cooperativa, hecho que nos hace concluir de que el recurrente inició actos posesorios el año 2016, aunque su posesión estuvo exenta del elemento de pacificidad, incumpliendo de esta forma con el plazo legal establecido para la procedencia de la usucapión decenal o extraordinaria y de las condiciones establecidas por ley, mismos que hacen viable la procedencia de la prescripción adquisitiva.
De todo lo anteriormente referido, advertimos que los agravios acusados por el recurrente no tienen asidero legal alguno, por cuanto no se ha determinado que el Tribunal Ad Quem hubiera infringido normativa alguna, habiendo adquirido una postura legal frente a la controversia suscitada, motivo por el cual no deben acogerse los mencionados agravios realizados por parte del recurrente.
Recurso de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Alalay Ltda.
Los demandantes refieren que de manera arbitraria e ilegal el señor David Barrios Copajira, en fecha 20 de abril de 2016 hubiera introducido candados y chapas nuevas al inmueble de su propiedad, habiendo perturbado su posesión y derecho propietario, hecho que hubiera llevado a la institución a alquilar otro inmueble para llevar adelante sus reuniones.
Respecto a la responsabilidad civil se debe señalar que para su determinación se hace necesaria la concurrencia de todos sus elementos: daño, antijurícidad, imputabilidad factor de retribución y nexo causal.
En lo concerniente a la procedencia del resarcimiento de pago de daños y perjuicios solicitado por la parte demandante, se puede advertir que en el texto del recurso de casación no existe fundamento que justifique el supuesto agravio, careciendo el mismo de la técnica recursiva casacional, haciendo referencia a hechos sin mencionar cual fuera el agravio en que hubiera incurrido el Tribunal de alzada.
Ahora bien, dentro del caso de autos se tiene demostrado que la Cooperativa permitió al recurrente el ingreso al inmueble de su propiedad a través de un acto unilateral y consentido y, que el año 2016 cuando el recurrente cambió los candados del inmueble, este hecho hubiera generado solo el elemento de la antijuricidad, único elemento que se ha logrado identificar, mismo que no es suficiente para determinar responsabilidad civil del demandado, por cuanto, durante la sustanciación del proceso de reivindicación el demandante no ha probado la relación de causalidad y el daño que le hubiera ocasionado el demandado, elementos esenciales sin los cuales no puede determinarse la responsabilidad civil.
Por otra parte, bajo los entendimientos desarrollados por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0113/2012 de 27 de abril, refiere: “…tanto el daño emergente, como el lucro cesante, deben ser dilucidados en la vía ordinaria. Corresponderá pues, por lo expuesto, dilucidar cuál es el significado de daño emergente y lucro cesante: a) Daño emergente (pág. 6 Tom. III, D-E), según señala Cabanellas (1994), es la pérdida sobrevenida al acreedor por culpa u obra del deudor, al no cumplir la obligación, se traduce en la disminución del patrimonio; y b) Lucro cesante es (pág. 232 Tom. V, J-O), la ganancia o beneficio que se ha dejado de obtener por obra de otro, perjudicial para los propios intereses”
De la jurisprudencia constitucional antes descrita se puede inferir, que los daños y perjuicios deben ser esclarecidos en la vía ordinaria, hecho que no aconteció en el caso de autos, por cuanto, de la revisión de obrados se advierte que el resarcimiento de pago de daños y perjuicios solicitado por el demandante no contiene el respaldo probatorio y la misma no ha sido objeto de probanza ante el Juez de primera instancia, pues no debe entenderse que al ser una cuestión accesoria tendrá el mismo resultado de la acción principal de reivindicación, entendiendo que el juzgador no puede suponer que por haberse determinado la procedencia de la acción principal deba proceder directamente la pretensión de resarcimiento por pago de daños y perjuicios.
De lo anteriormente referido, se advierte que el argumento de la parte demandante no puede ser considerado como agravio, por cuanto, no se ha determinado que el Tribunal Ad Quem hubiera infringido normativa alguna, entendiendo que la resolución emitida por el Tribunal de alzada se encuentra revestida de la debida motivación, fundamentación y congruencia en resguardo de los derechos y garantías constitucionales.
