Auto Supremo AS/0230/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0230/2022

Fecha: 26-Abr-2022

RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:

Previamente, nos remitiremos a señalar que la jurisprudencia sentada por este Tribunal (AS 1182/2018 de 03-12-2018 y AS 1050/2018 de 30-10-2018 Sala Civil), estableció que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una Sentencia o Auto Definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo establecido por el art. 270 del Código Procesal Civil (CPC-2013), en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 274-1 ines. 2) y 3) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo; puesto que, entre los elementos de forma esenciales a contener, no es sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo.

De la lectura de los motivos expuestos y de los fundamentos del recurso de casación de fojas 301 a 305, se constata que la entidad recurrente no cumplió con los requisitos descritos previamente, contenidos en la norma procesal civil, observándose que no realizó referencia alguna a que normas se habrían violado o se habrían aplicado de manera errónea, limitándose a interponer recurso de casación, sin denunciar o reclamar qué actos habrían sido vulnerados por el Tribunal de instancia.

Sin embargo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 180-1 de la Constitución Política del Estado y las diferentes Sentencias del Tribunal Constitucional, como la SSCC 1044/2003-R, que señaló que las garantías constitucionales de tutela jurisdiccional eficaz y acceso a la justicia sin dilaciones indebidas se deriva el principio pro actione, el cual garantiza el acceso a los recursos y medios impugnativos y desecha todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial y la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP-2210/2012, que menciona que mediante interpretación histórica y conforme la Constitución, basándose en el canon axiológico del derecho de acceso a la Justicia, a la impugnación y el principio pro actione, en ese sentido se realizan las siguientes consideraciones:

De los antecedentes del proceso se extracta que, el GAMO en su recurso de casación, refirió que el Auto de Vista impugnado, contiene una valoración jurídica inadecuada, carente de una debida fundamentación, pues en reiteradas oportunidades señalaron que la demanda contiene aspectos ambiguos en su pretensión; toda vez que, no existe prueba documental de respaldo que acredite que el actor fue designado como Encargado de bodega, que al Auto de Vista impugnado en el Acápite II, inc. B.2, hace mención que en la sección de planillas da a conocer que el demandante desempeñó funciones de responsable de bodega, aspectos ambiguos y contradictorios referentes a la pretensión y solicitud de nivel salarial; máxime, si no existe documento alguno que respalde un ascenso al cargo de bodega.

Al respecto y tomando en cuenta los extremos de orden legal observados por la entidad recurrente; corresponde referir que, previa revisión de los antecedentes se evidencia que de acuerdo al Memorándum N° 0456/08 de 23 de octubre de 2008 de fs. 70, el demandante se encontraba ejerciendo el cargo de Auxiliar de almacenes; empero, desde el 12 de junio de 2013, ejerció un cargo de mayor jerarquía y responsabilidad como Encargado de Bodega de materiales, hasta el 22 de octubre de 2018; sin embargo, continuaba percibiendo el mismo sueldo de Auxiliar de almacenes; estos hechos fueron corroborados por la prueba documental de fs. 2 a 150, 166 a 167, 204 a 220, consistentes en papeletas de

pago, Notas, memorándums, Manual de Organización y Funciones 2018 del Órgano Ejecutivo Municipal, Certificación de aportes, Extracto de Estado de Ahorro Previsional, entre otros; además de las declaraciones testificales de María Guísela Aliaga Ugalde, Ivo Gerardo Retamoso Bohórquez, Alfredo Miguel Rojas Suaznabar, Edgar Segundino Viñola Quintanilla y Félix Benjamín Quispe Colque, quienes señalaron que el demandante ejerció como Encargado de Almacenes desde el año 2013 hasta el 2018, extremos que no fueron desvirtuados por la entidad demandada por ningún medio de prueba, incumpliendo con la carga de la prueba, conforme prevé los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

En ese contexto, se establece que fue correcta la determinación de la Juez de primera instancia y confirmada por el Tribunal de instancia, al establecer en parte el pago del monto demandado por concepto de compensación por diferencia salarial y aguinaldos; pues, los argumentos del GAMO, respecto a que no existe prueba documental de respaldo que acredite que el actor fue designado como Encargado de bodega y que la Administración pública, no puede otorgar remoción o designación de cargo a servidores públicos de forma verbal, porque todo movimiento se realizaría en base a la Ley N° 1178 y DS N° 26115; tales argumentos, aparte de que vulneran los derechos laborales, previstos en el art. 48- II y III de la CPE, no son válidos y no condicen con la verdad histórica de los hechos; máxime si en el caso, el GAMO solo se limitó a demostrar su disconformidad con las resoluciones de los de instancia, desconociendo los derechos reclamados en la demanda, que fueron demostrados dentro el término probatorio y conforme al principio de inversión de la prueba, le correspondía ser desvirtuados por la entidad recurrente, no habiendo demostrado conforme los puntos de hecho a probar dispuestos por la Juez a quo, que el actor no ejerció como encargado de almacenes, que durante el lapso de tiempo entre 2013 a 2018, el cargo de Encargado de almacenes estaba a cargo de otro servidor público, o finalmente que dicho cargo no existía y con ello proporcionar en el proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador, y que además le permita a la Juez formar una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material; por ello, la administración de justicia tiene como objetivo procurar la realización de la justicia material y al buscar un proceso justo, por ende, no se está apartando de los principios que rigen la materia.

Asimismo, corresponde señalar que, la parte recurrente en su recurso de casación de forma genérica y abstracta señaló: "/a Resolución N° 478/2021 carece de falta de valoración jurisprudencial, toda vez que no puedo ser considerada y analizada en su integridad por haberse realizado un análisis incorrecto sobre la errónea aplicación normativa" (textual); si bien, se puede presumir que se refiere a la interpretación errónea y/o aplicación indebida de la Ley; empero, no expresó con claridad y precisión cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cuál la interpretación debida; por otra parte, en el recurso de casación, realizó la misma relación de hechos, cuestionó la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de alzada y a la vez denunció omisión en la valoración de la prueba; sin embargo, conforme a la jurisprudencia establecida por este Tribunal, corresponde señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa de los tribunales de instancia a menos que se denuncie error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, requisitos con los cuales no cumple el recurso en análisis.

A mayor abundamiento, también la jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una crítica legal de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluya cita de disposiciones legales.

Asimismo, la jurisprudencia sentada por el Supremo Tribunal de Justicia, establece que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a la regla establecida en el art. 271-1 del CPC-2013, que textualmente sala: "Elrecurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en ia apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de /a autoridad judicial".

Por otra parte, la entidad recurrente se limitó a citar y transcribir partes de las Sentencias Constitucionales (SSCC) 0998//2012 de 5 de septiembre, 1369/2001-R de 19 de diciembre, 0050/2013 de 11 de enero de 2013, sin realizar ningún comentario o crítica respecto del presente proceso, que sustente los mismos; por lo que, la simple disconformidad del recurrente con los fundamentos de la resolución impugnada, no es suficiente para acusar como en el presente caso, la falta de motivación y fundamentación de la Sentencia y Auto de Vista; más aún, si el recurso, carece de argumentación; sobre el particular, debe tenerse presente que al juzgador no le está permitido suponer, inferir, deducir, colegir o presumir; sino que, debe ceñirse estrictamente a los datos del proceso y a lo expresado y pretendido por las partes.

Por todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de alzada no incurrió en las vulneraciones acusadas en el recurso de casación; en consecuencia, corresponde resolver conforme establece el art. 220-11 del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.