III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso:
Para el análisis del presente caso, previamente debemos considerar que el debido proceso (arts. 115-II, 117-I y 180-I de la CPE) fue analizado por el ámbito constitucional, la SCP N° 1234/2017-S1 de 28 de diciembre, haciendo referencia a la línea sentada por el Tribunal Constitucional señaló:
“…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos» (SSCC 0418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras)”
El derecho constitucional protege el debido proceso en su triple dimensión (Derecho, garantía y principio); y con ello, el ámbito de aplicación de sus vertientes, busca el desarrollo de un proceso equitativo y ecuánime entre las partes, otorgándoles los mecanismos procesales idóneos, para ejercer el derecho a la defensa y que, los actos judiciales sean de conocimiento público de las partes, mediante actuaciones y resoluciones debidamente motivadas y fundamentadas, que puedan ser recurridas dentro de los plazos y vías legales, teniendo los litigantes, las mismas oportunidades frente a un Juez o Tribunal; todo esto, para alcanzar el fin superior de toda instancia Jurisdiccional, impartir justicia, traducido en dar a cada quien, lo que le corresponde sea reconociendo derechos o exigiendo obligaciones.
En ese ámbito, la transgresión de los Derechos Constitucionales conlleva la nulidad de la acción u omisión que cause el vicio, para que por medio de esta, se reponga el derecho lesionado y las partes de un proceso estén resguardados y protegidos; sin embargo, debe entenderse que dentro el ámbito procesal, la institución de la nulidad se encuentra delimitada por principios rectores, los cuales fueron explicados en la SCP N° 0113/2019-S2 de 8 de abril, que estableció:
“III.2. Presupuestos de la nulidad procesal
La nulidad procesal como una especie de sanción procesal, se halla regida por principios que se encuentran reconocidos por la normativa procesal civil; los mismos que hace referencia la jurisprudencia constitucional. Así, la SC 0731/2010-R de 26 de julio establece que los presupuestos para declarar la nulidad son: i) Los principios de especificidad o legalidad; en cuyo mérito, solo puede declararse la nulidad, si esta sanción está expresamente prevista por norma legal; ii) El principio de finalidad del acto; por el cual, no es posible declarar la nulidad, si el acto, a pesar de su irregularidad, cumplió la finalidad a la que estaba destinado; iii) El principio de trascendencia; que señala que la nulidad procesal solo puede ser declarada, si el acto irregular ocasionó un perjuicio serio e irreparable; y, iv) El principio de convalidación; en cuyo mérito, no es posible declarar la nulidad, si el afectado con el acto irregular, lo consiente expresa o tácitamente. Asimismo, la referida Sentencia Constitucional estableció también, que un acto procesal es susceptible de nulidad, solo cuando es reclamado oportunamente o el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causó indefensión, afectando su derecho a la defensa; dicho entendimiento fue complementado en el Fundamento Jurídico III.1 de la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, determinando que quien pide la nulidad, debe ser el agraviado por el acto viciado, además, tiene que verificarse la concurrencia de las siguientes condiciones: (…)
1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad.”
Debiendo considerar que la nulidad procesal también encuentra su regulación dentro el CPC-2013, que señala:
“Artículo 105.- (Especificidad y trascendencia de la nulidad).
Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad.
No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión.
Artículo 106.- (Declaración de la nulidad).
La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente.
También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observancia de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión.”
Conforme a lo señalado, la facultad otorgada a los Jueces o Tribunales para declarar la nulidad, busca la protección de lo establecido en el art. 115 de la CPE; sin embargo, esta aplicación está regulada para evitar excesos o que, la simple carencia de un requisito formal, sea suficiente para retrotraer procesos, cuando carecen de trascendencia o no habría sido alegada oportunamente, dilatándose de manera innecesaria el desarrollo del proceso o empleando la institución de la nulidad, como una forma maliciosa de retardar la justicia.
Respecto al debido proceso, en su elemento motivación y fundamentación, debemos considerar, que fue analizada por la Jurisdicción Constitucional en la SCP N° 1234/2017-S1 de 28 de abril, que señaló:
“La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. (…) Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas» (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).
Es necesario resaltar, que la motivación y fundamentación de las resoluciones exige que toda autoridad exponga con claridad y precisión las razones por las cuales llega a una conclusión y toma una determinación, sea tanto en el fondo como en la forma, dejando en pleno convencimiento a las partes, que se ha actuado conforme a las normativas sustantivas y procesales y bajo los principios y valores supremos; sin embargo, esto no implica una exposición amplia o excesiva de citas legales o fundamentos; sino que, puede ser puntual y precisa, pero clara, encontrando que para que se cumpla con esta finalidad, la línea del Tribunal Constitucional ha establecido requisitos que debe contener una resolución, es así que la ya citada SCP, ha señalado:
“Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”
Cumpliendo con lo señalado, se establece que las resoluciones emitidas cuentan con una fundamentación y motivación, que resuelve una situación jurídica dentro el resguardo del debido proceso, permitiendo a las partes ejercer este derecho de forma irrestricta.
Resolución del caso concreto:
El recurso de casación de fs. 792 a 803, planteó aspectos de forma y de fondo sin discriminar adecuadamente estos aspectos en su reclamo; empero, precautelando el derecho al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación de las Resoluciones, para un análisis adecuado y mejor entendimiento, se disgregaran esos aspectos, correspondiendo a este Tribunal inicialmente analizar, si son ciertos los vicios de nulidad denunciados y solo en caso de no ser evidentes, recién ingresar a valorar los argumentos del recurso en el fondo; en tal sentido, se tiene:
Recurso de casación en la forma
La estructura central de los reclamos formulados en el recurso de casación en la forma, se centralizan en la falta de motivación y fundamentación respecto a la resolución del contrato administrativo realizado por el GAMS, porque no se habría sustentado en la Sentencia, las razones por las cuales se consideró que la resolución del contrato administrativo estaría con calidad de cosa juzgada administrativa, cuando la relación de los contratantes no es de administrador público y administrado; además, no se habría compulsado la resolución del contrato en sede judicial, para otorgarle el derecho al debido proceso, derecho a la defensa y a ser escuchado, afectándose la seguridad jurídica.
En ese entendido la Sentencia recurrida dentro de su exposición señaló:
“Aplicando los cánones normativos expuestos, al caso presente, tenemos en primer término, que el actor en función de Art. 568 p.I.- del CC, exige el cumplimiento del contrato en cuestión; sin embargo, como bien advierte el representante de la entidad demandada, dicho cumplimiento es inviable, como emergencia de haber sido resuelto el señalado contrato en la vía administrativa, en apoyo del Art. 569 del CC, lo que implica que la Resolución de contrato Administrativo de 9 de mayo de 2019 con cite despacho GAMS Nº 495/2019 de 18 de abril de 2019, fue resuelto de pleno derecho sin intervención judicial.
(…)
A la luz de la premisa antes señalada, corresponde determinar en cuanto al objeto principal de la acción (cumplimiento de contrato), cuya petición no puede ser atendida favorablemente, bajo el principio de legalidad y presunción de legitimidad conforme a la siguiente cita de disposiciones legales de LPA, la cual en ningún momento en la vía administrativa fue objetada, menos judicialmente”
Conforme a lo señalado, la Sentencia establece que no ingresó a revisar la resolución del contrato, porque el mismo habría sido emitida por la Entidad contratante y no se habría opuesto los recursos que la Ley prevé, generándose así la cosa juzgada; empero, se advierte que no fundamenta ni motiva el análisis y razonamiento, por el que llega a esa determinación, encontrando que la cita de los arts. 69 y 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), no es suficiente para establecer los medios de impugnación administrativa que los Vocales consideran no fueron interpuestos, más si consideramos que el art. 69 citado, señala que la vía administrativa se agota con los recursos jerárquicos y el art. 70 señalado, establece, que la emisión de la Resolución Jerárquica habilita el proceso contencioso administrativo, pero con esto no se establece o se configura la calidad de cosa juzgada, que afirman tiene la resolución del contrato, porque no se tiene la adecuación de los hechos acontecidos a la normativa citada, desconociendo la subsunción de lo acontecido dentro el presente caso a lo aseverado por los vocales.
La revisión de obrados establece que: 1.- El memorial de demanda de fs. 186 a 196, dentro el punto II “Fundamentos de demanda”, reclamó:
“No se puede considerar caso fortuito la NO SOCIALIZACION OPORTUNA POR PARTE DE LA INSTITUCION A LOS BENEFICIACIOS, toda vez que el poa Y PRESUPUESTO, se lo aprueba un año antes, es decir desde septiembre de cada año se trabaja en proyectar y aprobar el POA del próximo año, al ser este un proyecto de inversión pública, tuvo que se consensuado con las juntas vecinales en este cao del Distrito I, control social intervino, ya que es la instancia que da la conformidad para que se apruebe el POA institucional anualmente, por tanto la certificación presupuestaria, con que cuenta la obra está debidamente identificada…” (Resaltado de origen)
Lo expuesto, denota la observación a la resolución del contrato, por lo que el demandante no consideró que hubiesen operado las condiciones para la resolución del contrato, por lo que pidió su cumplimiento; a raíz de ello, la entidad demandada en el responde de fs. 385 a 388, estableció las causales por las que habría procedido a realizar la resolución del contrato de forma unilateral, estableciendo los hechos que dieron lugar a la fuerza mayor o al caso fortuito; por ello, dentro el auto de 17 de septiembre de 2019 de fs. 394, se estableció como punto de hecho a probar para el demandante: “2.- Para la resolución de dicho contrato, no ha mediado la causal de “fuerza mayor o caso fortuito”, previsto en el punto 2.3 numeral 2 de la Cláusula Vigésima, como arguye el GAMS, ahora demandada”; asimismo, para la entidad demandada se fijó como punto de hecho a probar: “1.- Que la resolución del Contrato, no fue por causa atribuible al Contratáis ni al GAMS, fue por rechazo rotundo al proyecto por parte de los vecinos que son los directos beneficiarios, lo que implica causal de “fuerza mayor o caso fortuito”, previsto en el punto 2.3 numeral 2 de la Cláusula Vigésima”
Conforme a lo expuesto se confirma la falta de motivación y fundamentación, porque dentro los hechos discutidos está la causal de la resolución del Contrato y la existencia o no de fuerza mayor o caso fortuito; empero, la Sentencia, no resolvió este punto, afirmando de forma simple, que la resolución del contrato administrativo tendrá calidad de cosa juzgada.
La conclusión arribada en la Sentencia, genera la duda del por qué la Carta Notariada de fs. 227 a 228 es considerada un acto administrativo, por qué la empresa contratada debió acudir a la vía de impugnación administrativa, para observar la carta notariada emitida, por qué en vía contenciosa establecida en los arts. 775 del CPC-1975 y 3 de la Ley Nº 620, no puede discutirse y resolverse la declaración de resolución de contrato dispuesto por el GAMS, como contención emergente del contrato administrativo de fs. 337 a 340, razones que debieron ser expuestas, para que la parte actora, pueda entender porque las pretensiones en la forma planteada en la demanda no son atendibles o fueron rechazadas, esto considerando, que en la redacción de la demanda se observa la carta notariada por la que se declaró resuelto el contrato, la entidad demandada asumió defensa sobre este hecho, además de encontrarse este extremo también dentro de los puntos de hecho a probar.
Los Vocales a momento de dictar la Sentencia, omitieron la motivación de las resoluciones, como elemento del debido proceso, porque dentro el análisis debieron considerar, que el acto administrativo conforme al art. 27 de la Ley Nº 2341 (LPA), es la declaración, disposición o decisión de la Administración Publica, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, que produce efectos jurídicos sobre el administrado; asimismo, el art. 28 del DS Nº 27113, establece que el objeto del acto administrativo es la decisión, certificación o juicio de valor, sobre la materia sujeta a conocimiento del órgano administrativo; extremo que no fue analizado con relación a la carta notariada de fs. 227 a 228, para establecer si esta está dentro la potestad administrativa normada del GAMS o surge, de la relación contractual administrativa cursante a fs. 337 a 340; todo ello, para establecer si tiene la calidad de acto administrativo o no, partiendo de ese punto establecer si se encuentra dentro los medios de impugnación administrativa de la Ley Nº 2341; o en defecto, al surgir la controversia de la relación contractual suscrita incluida la declaración de resolución de contrato, se encuentre dentro del CPC-1975 y de la Ley Nº 620.
Conforme a lo expuesto, la Sentencia no se encuentra debidamente motivada y fundamentada dejando en incierto los motivos por los cuales se determinó que la resolución del contrato administrativo fue emitido, por un acto administrativo que viabiliza los medios de impugnación administrativa, los que la empresa contratada no ha hecho uso oportuno y se tendría como resultado la firmeza del mismo.
La empresa recurrente manifestó que, como efecto de la falta de fundamentación y motivación, la Sentencia sería incongruente; al respecto, debe considerarse, que si bien se estableció que la Sentencia carecía de fundamentación y motivación, pero esto no conlleva de forma automática, a que la misma sea incongruente, porque para ello, debe considerarse que la congruencia es la estrecha relación que debe existir entre lo peticionado, lo considerado y lo dispuesto, teniendo un razonamiento integral, la cual fue respetada por los vocales que emitieron la Sentencia, quienes mantuvieron su análisis dentro lo que las partes pretendían y resolvieron conforme a ello; empero, sin establecer con claridad, cómo llegaron a las conclusiones arribadas; es decir, se mantuvieron sobre lo discutido por las partes y resolvieron conforme a ello; empero, omitieron establecer, las razones que los llevaron a esa decisión, lo que conlleva a la falta de motivación y fundamentación de la Sentencia, como ya fue analizado.
Conforme a lo expuesto, se advierte que la Sentencia N° 757/2021, no cumplió con el resguardo del debido proceso y contiene un vicio de nulidad, correspondiendo por ello, aplicar las previsiones del art. 220-III del CPC-2013, por la permisión de los arts. 4, 5 de la Ley Nº 620 y Disposición Transitoria Sexta del indicado CPC-2013, relevando de esta manera considerar y resolver el recurso de casación en el fondo, por la nulidad identificada.
