Auto Supremo AS/0236/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0236/2022

Fecha: 26-Abr-2022

II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISION:

Recurso de casación del Gobierno Autónomo Municipal de la Ciudad de Tarija.

En conocimiento del señalado Auto de Vista, la entidad demandada formuló recurso de casación en el fondo, señalando lo siguiente:

La Sentencia Constitucional (SC) 68/2018 (No señaló la fecha de emisión), sostiene que la naturaleza del contrato no la hace una de las partes en el contrato, sino las características propias de la prestación del servicio; en ese sentido, no se tomó en cuenta la contestación a la demanda en la que, se refirió que la naturaleza del contrato con la actora fue de índole administrativo y no laboral, emergente de una relación de una persona y una entidad estatal de derecho público, ocasionando un daño económico al Gobierno Autónomo Municipal demandado.

El servicio prestado por la actora, ha estado circunscrito a lo establecido en el art. 6 de la Ley N° 2027 de 27 de octubre de 1999, conforme la jurisprudencia constitucional, referente a la naturaleza de los contratos administrativos que suscriben las entidades públicas en el marco del Decreto Supremo (DS) N° 0181 de 29 de junio de 2009, conforme la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0264/2018-S2 de 11 de junio de 2018.

La actora fue contratada de 1 de enero de 2007 hasta junio de 2014, mediante un contrato de prestación de servicios conforme la Ley Municipal N° 041, conforme fue estipulado en la Cláusula Primera del contrato suscrito; asimismo, de junio de 2014 a septiembre de 2016, fue contratada mediante Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (Contrato administrativo de prestación de servicio), conforme prevé el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público, estando al margen de la Ley General del Trabajo.

Los de instancia reconocieron otorgar pago por conceptos de vacación, bono de antigüedad y aguinaldo, estableciendo equivocadamente una relación laboral con la actora, sin tomar en cuenta lo establecido en los Dictámenes Generales N° 001/2016 de 23 de diciembre y N° 006/2014 de 9 de diciembre, emitido por la Procuraduría General del Estado (PGE), en el que se estableció las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS) son las que regulan en el Subsistema de Contratación de Bienes y Servicios, conjunto de funciones, actividades y procedimiento administrativo para adquirir bienes, contratar obras, servicios generales y servicios de consultoría; asimismo, las referidas normas regulan los procesos de contratación y la necesidad que tiene el Estado de suscribir convenios y contratos que le permitan el logro de sus fines.

El art. 5 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, aduce a cualquier forma de contrato, civil o comercial, pero no administrativo que se encuentran enmarcados en la Ley N° 1178, pretendiendo desconocer que el contrato realizado con la actora es un contrato administrativo registrado en la Contraloría General del Estado que generaron un pago por los servicios prestados a cargo del tesoro municipal generando Impuestos Nacionales, habiendo tenido una relación de índole administrativo y no laboral, por lo que no correspondía otorgar el pago por concepto de vacación, bono de antigüedad, ni aguinaldo.

La actora declaró que, prestó sus servicios en el marco de contratos administrativos conforme el DS N° 0181, no haber ejercido la función pública; asimismo declaró, ante Impuestos Nacionales haber prestado servicios de mano de obra, que la administración pública no pública no simula relaciones laborales; por lo que, el Auto de Vista recurrido al confirmar el pago de Bs. 19.362,95.-, causó perjuicio a los derechos e intereses de la institución.

Petitorio.

Solicitó, que previos los tramites se remita a la Sala Social y Administrativa de Turno del Tribunal Supremo de Justicia, casando el Auto de Vista recurrido conforme el art. 271-4) del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Recurso de casación de Eugenia Portal Pimentel.

En conocimiento del Auto de Vista 242/2021 de 8 de noviembre de 2021, la demandante interpuso recurso de casación, señalando lo siguiente:

Él Auto de Vista recurrido, le negó reconocer un tiempo de relación laboral por el lapso de 10 años y 4 meses, desahucio, reintegros salariales de 2006 a 2016 y multa de 30% conforme el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, al no haber valorado las documentales de fs. 1 a 12, contratos individuales de trabajo de fs. 46 a 47, 42 a 45, 40 a 4, 36 a 39, 32 a 38, 28 a 31, 191 a 192, planillas de salarios de fs. 88 a 188, declaraciones testificales de cargo de Esperanza Velásquez Rearte de fs. 210 y Margarita Aguilera de fs. 211, que demostraron que existió relación de trabajo con la institución laboral por el tiempo demandado.

La institución demandada, trata de evadir los derechos laborales, por lo que se debe aplicar lo establecido en el art. 2 de la ley N° 16187 de 16 febrero de 1979, determinado la conversión de contrato a plazo fijo a uno de manera indefinida concordante con la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 134/2014 de 10 de enero, determinando que a partir del tercer contrato se lo considera un contrato a tiempo indefinido.

Tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de apelación, violaron el art. 48-IV) de la Constitución Política del Estado (CPE), debido a que, al haber trabajado para la institución demandada desde el 1 de junio de 2006 al 30 de septiembre de 2016, como Jardinera de Áreas Verdes y haberse y haberse terminado la relación laboral en vigencia de la actual constitución que establece que los derechos de los trabajadores son imprescriptibles.

Argumentos que no fueron desvirtuados por la institución demanda conforme al principio en materia laboral de inversión de la prueba establecido en el art. 3-h), 66 y 150 del CPT; además que, la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, reincorporo a los trabajadores municipales a la Ley General del Trabajo (LGT) a los trabajadores o trabajadoras que realizan tareas técnicas y manuales permanentes para los Gobiernos Autónomos Municipales, por lo que corresponde reconocer el pago por indemnización, desahucio, reintegro salariales por 10 años y 4 meses de 2006 al 2006 y la multa del 30% conforme el DS N° 21060 de 1 de mayo de 2006.

Petitorio.

Solicitó, se case en parte el Auto de Vista recurrido y declare improbada la excepción de prescripción interpuesta por la institución demandada y deliberando en el fondo se declare probada la demanda en todas sus partes, con costas.

Contestación a los recursos.

Dispuesto el traslado del recurso de casación interpuesto por la entidad municipal demandada, mediante Decreto de 5 de enero de 2022 a fs. 260; la actora, contestó mediante la primera parte del memorial de fs. 266 a 269, argumentando que, el recurso de casación interpuesto por el GAM de Tarija es contradictorio al pedir se case el Auto de Vista recurrido.

Por otra parte, mediante Decreto de 10 de enero de 2022 a fs. 270; el GAM de Tarija, representada por el Alcalde Johnny Marcel Torres Terzo, contestó a fs. 272, argumentando que, la actora reiteró lo manifestado en la demanda respecto a la supuesta protección de la LGT, que existió una relación obrero patronal con la Honorable Alcaldía Municipal y que existiría una conversión del régimen laboral.

No contestó los argumentos vertidos en el recurso de casación, respecto al argumento que la actora se encontraría bajo contrato administrativo.

Admisión de los recursos de casación.

El Tribunal de apelación por Auto 08/2022 de 27 de enero, de fs. 273, concedió ambos recursos de casación, de fs. 255 a 259, interpuestos por el GAM de Tarija, de fs. 255 a 259 y por la demandada Eugenia Portal Pimentel, de fs. 266 a 269; y, cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, esta Sala emitió el Auto de 5 de marzo de 2022 (fs. 281), admitiendo los recursos interpuestos por ambas partes, que se pasan a resolver.