Auto Supremo AS/0236/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0236/2022

Fecha: 26-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Es necesario realizar primero las siguientes consideraciones:

El art. 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013), establece los requisitos que debe contener todo recurso de casación en su interposición, al señalar que: “I. El recurso deberá reunir los siguientes requisitos: 1. Será presentado por escrito ante el tribunal que dictó el auto de vista cuya casación se pretenda. 2. Citará en términos claros y precisos el auto de vista del que se recurriere, y su foliación. 3. Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.

II. El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: 1. Hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo. 2. Cuando la resolución impugnada no admita recurso de casación”.

Por su parte, la legitimación para interponer el recurso de casación, está prevista en el art. 272 de la norma adjetiva civil citada, estableciendo en forma clara que: I. El recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista. II. No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada (la negrilla es añadida).

En el caso presente, la demanda fue interpuesta por Eugenia Portal Pimentel, contra el GAM de Tarija; en conocimiento de la Sentencia emitida, el GAM de Tarija, representada por el entonces Alcalde Rodrigo Paz Pereira interpuso recurso de apelación, que cursa de fs. 236 a 241, formulando los agravios contra la Sentencia emitida.

Pero, asumiendo conocimiento la actora de la decisión asumida en Sentencia, mediante la notificación efectuada el 23 de marzo de 2018, conforme se constata en la diligencia de fs. 242, no interpuso recurso de apelación contra la Sentencia, ni se adhirió al recurso interpuesto por el GAM de Tarija, pese a haber sido legalmente notificada con la Sentencia; y luego de ser notificada con el traslado del recurso de apelación de la parte demandada, contestó dicha impugnación, mediante memorial de fs. 243.

En ese contexto, se debe considerar que cuando un litigante que ha sufrido agravios mediante la Sentencia, no apela de la misma o se adhiere al recurso presentado por otra de las partes (entendiéndose una conformidad con la decisión asumida, por el Juez de instancia), y el Tribunal de alzada, al resolver la o las apelaciones formuladas, confirma la determinación tomada en la Sentencia, pierde el derecho a recurrir en casación; y, la demandante, interpone recurso de casación contra un Auto de Vista que confirma la Sentencia de primera instancia, sin que hayan hecho uso del recurso de apelación; sin legitimación para ello, conforme prevé el art. 272-II del CPC-2013, desarrollado precedentemente, aplicable en la materia por determinación del art. 252 del CPT; no pudiéndose pretender cuestionar un Auto de Vista, que confirmó la Sentencia emitida, cuando no se cuestionó la Sentencia vía recurso de apelación, para el efecto debía agotarse legalmente la segunda instancia, para recurrir en forma posterior por este medio extraordinario de impugnación que es de puro derecho, como es el recurso de casación, por lo cual, las violaciones que se acusan en este recurso deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen conocimiento de los mismos y puedan ser resueltos en una segunda instancia; es decir, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales de apelación, y de ningún modo realizarlo en forma directa en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el per saltum, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación, toda vez que este último, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a su conocimiento.

En virtud a estas consideraciones, se concluye en que el Tribunal de alzada, no debió conceder el recurso de casación interpuesto, o en su defecto, en el análisis de admisibilidad del recurso de casación, se debió declarar la improcedencia del mismo, pues conforme se tiene anotado, la demandante recurrente, no interpuso recurso de apelación contra la Sentencia, y por consiguiente en los hechos, los agravios denunciados en el medio recursivo no fueron considerados por el Tribunal de apelación, ni fueron objeto de control, no teniendo legitimidad el recurrente para interponer recurso de casación.

En mérito a ello, corresponde asumir un criterio anulatorio, con la finalidad de reencausar el procedimiento; debiendo considerarse para la admisión, solo el recurso interpuesto por el GAM de Tarija, que fue quien formulo apelación contra la Sentencia, que se confirmó por los de alzada.