CONSIDERANDO II:REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del el Auto de Vista N° 090/2021 de 17 de noviembre, saliente de fs. 379 a 382 se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de división y partición de dinero, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 383, se observa que los recurrentes fueron notificados el 21 de febrero de 2022 y presentaron su recurso de casación el 08 de marzo del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 385; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 090/2021 de 17 de noviembre, corriente en fs. 379 a 382, estos gozan de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, puesto que oportunamente interpusieron recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Flora y Víctor ambos Medrano Rojas, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
a) Que se emitió un Auto de Vista carente de fundamentación y además que es incongruente.
b) Expresaron que el Tribunal de alzada y el Juez A quo no observaron lo establecido por el art. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, pues no consideraron que ya existe dos sentencias en materia familiar, las cuales ya adquirieron el valor de cosa juzgada; limitándose únicamente a emitir su determinación basándose sobre la segunda Sentencia de fecha 20 de enero de 2014 misma que es ambigua y no hicieron mención a la Sentencia de 13 de mayo de 1991.
Fundamentos por los cuales solicitaron la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
