Auto Supremo AS/0241/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0241/2022

Fecha: 26-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso:

Derecho a la estabilidad laboral: estructura normativa.

La Constitución Política del Estado, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el art. 48-II, establece: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

En ese sentido, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11-I del citado precepto, establece: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.

Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral se encuentran previstos también por normas internacionales; así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”.

Reincorporación.

Protegida como está la estabilidad laboral, atribuyéndole la mayor duración posible, es el propio DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que señala que las condiciones de las relaciones socio-laborales a ser reguladas también contribuirán “a incrementar los niveles productivos tanto de las empresas y entidades nacionales, públicas o privadas, siempre respetando el derecho mutuo de respeto entre empleador y empleado”; de ahí entonces, es la propia norma reglamentaria que, establece un criterio de equidad entre la protección del derecho a la estabilidad laboral y la productividad del empleador; este aspecto es reforzado por los propios arts. 16 de la LGT y 9 del DRLGT, de los cuales, no sólo se desprende la existencia implícita de una desvinculación o distracto laboral; sino que, castiga a conductas en las que pudiera incurrir una trabajadora o un trabajador y que sean tendientes al perjuicio material, productivo u organizativo del empleador; de tal consideración entonces, emerge la salvedad de no amparar con la reincorporación a ciertos supuestos, tal es así que, el art. 10-I del DS Nº 28699 determina que cuando un trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, éste podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.

RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:

EN LA FORMA

A efectos de resolver el recurso se debe tener presente que, para determinar la nulidad, solicitada por la recurrente, existen principios a los que debe ceñirse, para no retrotraer un proceso sin que sea necesario, afectar la celeridad y economía procesal, que debe observarse en el trámite de un proceso.

Estos principios son: el de especificidad o legal; referido a que, para la procedencia de la nulidad, el acto procesal se hubiese realizado en violación de preceptos legales sancionadas con nulidad; es decir, que la omisión o defecto que origine la nulidad del acto o procedimiento, debe estar expresamente determinada por la Ley; el de trascendencia, responde a que “no hay nulidad sin perjuicio”, significa que, quien solicita la nulidad debe probar que el motivo de la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad del acto o procedimiento que hubiese causado el perjuicio; el de protección, que establece que la nulidad procede, a consecuencia de una determinación o un procedimiento, por el cuál quedan indefensos los intereses del litigante; y el de convalidación; que refiere, que toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento; es decir, que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso, los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que, el afectado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso; la primera cuando la parte que se cree perjudicada, continúa con el trámite del proceso como si no hubiese existido un acto viciado; es decir, que cumple con la finalidad procesal que tenía; y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no impugnó el mismo, por medio de los mecanismos procesales para ello.

En el contexto doctrinal señalado y considerando la solicitud del recurrente alegando que, el Tribunal de apelación, debía de evaluar los argumentos de su recurso de apelación, respecto de la debida valoración de la prueba vinculada al presunto cobro de haberes devengados, reclamo que deviene de la aceptación de la Juez de primera instancia respecto a que su persona una vez presentada su renuncia voluntaria, hubiese solicitado el pago de los sueldos devengados y los respectivos beneficios sociales en su favor, siendo este motivo por el cual hubiese aceptado, no volver a su fuente laboral.

Indicó que dicha acepción contenida en la Sentencia y confirmada en el Auto de Vista, emergió de una indebida valoración de la prueba, pues sustentaron dicho criterio únicamente en las documentales de fs. 37 y 152, restándole valor a la prueba testifical de cargo, argumentado que el valor probatorio de las mismas es insuficiente; añadió que debió aplicarse el entendimiento de la SCP 0259/2018-S4 de 11 de junio, referente al cumplimiento obligatorio de las disposiciones laborales; en el caso, que fue objeto de despido intempestivo y obligado mediante amenazas y coerción a renunciar a su puesto de trabajo; por lo que, es evidente la existencia de error derecho, respecto a las pruebas documentales y testificales de cargo, que afectan al debido proceso en su elemento de fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales.

En tal sentido, corresponde a este Tribunal verificar si son ciertas o no, las denuncias vertidas por parte del recurrente, respecto de las irregularidades procedimentales dentro el proceso laboral, a tal efecto revisando el contenido del recurso de apelación; así como los fundamentos del Auto de Vista ahora recurrido, se evidencia que:

1.- El recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, denunció agravios que no fueron resueltos sin la debida pertinencia, congruencia, motivación y fundamentación.

Revisado el Auto de Vista, en el apartado II FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN, inc. b.5 señaló: “ (…); nótese que, el ahora recurrente, funda su demanda y apelación, en base a un común denominador, que la renuncia, emerge por las amenazas, agresiones, y temor por su seguridad jurídica y personal, ante las amenazas vertidas por el Sindicato de Trabajadores, no otra cosa significa, que con actos de agresión e intimidación logren su renuncia, véase que, las aseveraciones vertidas por el ahora recurrente, caen en ámbito de la subjetividad, en ese escenario expuesto, por el ahora recurrente, el thema probandi radica en acreditar y refrendar lo expresado, con prueba idónea, que genere en el juzgador certeza de las acusaciones vertidas, independientemente del principio de la inversión de la prueba, (…), si bien el ahora recurrente invoca las declaraciones testificales, a efectos de demostrar el despido intempestivo, que ha momento de considerarse la reincorporación, ha sido superado, pues, las declaraciones testificales, no acreditan que la renuncia emerge por actos de coerción y amenazas, en consecuencia, no se constituye prueba per se, que demuestre y acredite que el mismo, ha sido inducido al error, a contrario sensu, el hecho determinante para la negativa de la reincorporación es que, luego de obtener la reincorporación laboral, por medio de la acción constitucional, el actor materializa su renuncia voluntaria, independientemente que de algún modo ha sido persuadido, para renunciar a su fuente laboral, lo que debe quedar claro es que el mismo, al retirar el cheque hacer cobro del mismo, de nuevo ha consentido y optado por el pago de beneficios sociales, que hacen inviable la reincorporación.” (textual)

A expuestas las circunstancias del presunto agravio sufrido por el hoy recurrente y que ameritarían nulidad por casación en la forma, este Tribunal considera que, si bien la exposición realizada por el Tribunal de alzada en su resolución, no es ampulosa ni cargada de consideraciones doctrinales ni jurisprudenciales; sin embargo, la misma resulta precisa al determinar que las declaraciones testificales, no son suficientes para demostrar que su renuncia emergió por actos de coerción y amenazas, porque dicha prueba no se encuentra respaldada por medio de prueba alguna que acredite de forma objetiva las denuncias efectuadas; en razón a ello, es que no existe causa alguna que amerite la nulidad de la referida resolución; por cuanto la motivación y fundamentación realizada por el Tribunal de alzada en su resolución, resulta adecuada y precisa, resolviendo todos y cada uno de los agravios expresados en el recurso de apelación, llegando a la conclusión de que la Juez de primera realizó una adecuada compulsa de los medios probatorios, tanto de cargo como de descargo, habiendo asumido decisiones claras y positivas en relación a las pretensiones controvertidas.

Por otro lado, contrastados los argumentos del recurso de casación, se evidencia que son los mismos argumentos que fueron expuestos como agravios en el recurso de apelación, siendo resueltos en los Fundamentos Jurídicos de la Decisión, inc. b., del Auto de Vista apelado, respetando los parámetros de pertinencia y congruencia, estableciendo que la Sentencia valoró todos los datos que informan al proceso, no siendo sostenible los agravios planteados por la parte recurrente.

Al margen de lo señalado, el recurrente incurre en franca discordancia entre los reiterados argumentos descritos en el recurso de casación con relación a su petitorio; pues, en el primer punto de su reclamo denuncia aspectos de orden estrictamente procesal encaminados a la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia; sin embargo, en su petitorio terminó solicitando se proceda a la casación del Auto de Vista, lo que definitivamente torna de incoherente, confuso y deficiente el planteamiento del recurso, denotando total falta de conocimiento de este medio extraordinario de impugnación; por consiguiente, el recurso de casación en la forma deviene en infundado.

EN EL FONDO

Alegó que, se incurrió en errónea aplicación e interpretación del art. 48-II de la CPE y vulneración del principio protectivo previsto en los arts. 4 de LGT; 3-g) y 59 del CPT; indicando que es ilegal aplicar el art. 10-I del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS N° 0495, porque no podría aplicarse por encima de la CPT.

En el caso, el Auto de Vista impugnado en su acápite segundo hace referencia que por mandato del art. 48-II de la CPE, se establece el principio de primacía de la relación laboral como principio protector de los trabajadores, contrario a este fundamento en el inc. b.5 señaló que: “estos principios no pueden ser aplicados de forma irrestricta”, aludiendo al principio de verdad material, establecieron que su persona como trabajador hubiese optado y percibido el pago de beneficios sociales, operándose la desvinculación laboral y que los argumentos esgrimidos por su persona son superfluos y huérfanos de sustento probatorio; sin considerar que los principios del derecho se encuentran constitucionalizados, lo que implica que su jerarquía es preminente sobre cualquier otra Ley

De la revisión del recurso y los argumentos vertidos, se establece que si bien el Auto de Vista impugnado en el acápite II (fundamentos Jurídicos de la Decisión), realizó una consideración previa de la jurisprudencia y doctrina aplicable al caso, describiendo el art. 48-II de la CPE y haciendo referencia que el principio protectivo del trabajador debe ser aplicado de forma razonable, a fin de evitar absolutismo que den lugar a vulneraciones de los derechos del trabajador; dicha aseveración es correcta, por cuanto si bien los derechos laborales de los trabajadores se encuentran consagrados en los arts. 46 y 48 de la Carta Fundamental; sin embargo, esta protección tiene su ámbito de aplicación en los casos en que hubiese existido o comprobado de manera fehaciente una efectiva vulneración de derechos laborales, situación que en el caso objeto de análisis no aconteció; pues, conforme resolvió el Tribunal de alzada, el demandante no demostró de manera objetiva que la renuncia a su fuente laboral, efectuada por Nota de fs. 35, hubiese sido a consecuencia de las amenazas y temor por su seguridad jurídica y personal, presuntamente perpetradas por el Sindicato de Trabajadores, al no haber sido refrendado o respaldado dichas acusaciones por otros medios de prueba, que generen en los juzgadores certeza de dichas acusaciones, habiéndose además valorado las declaraciones testificales de cargo, que no generó convicción en las autoridades de instancia, además cursa en obrados el finiquito de 25 de noviembre 2019 de fs. 152 suscrito por el demandante y el Cheque de fs. 37, que acreditan el pago de los beneficios sociales; aspectos por los que, no puede el demandante optar por la reincorporación; consecuentemente, fue correcta la ponderación realizada respecto a la verdad de lo probado y por lo tanto lograr la verdad material, llegando de este modo a un razonable criterio.

Sobre dicho principio este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en sus diversos fallos como el Auto Supremo Nº 131/2016 de 5 de febrero, emitido por la Sala Civil en sentido que: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.”

Por otra parte, la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio, al respecto ha establecido que: “El art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.”

Finalmente, corresponde señalar que, en materia laboral se debe de observar lo señalado en el art. 158 del CPT, que hace referencia al principio de libertad probatoria, disponiendo: “El juez no estará sujeto a la tarifa legal de las pruebas, y por lo tanto tomará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad adsubstantian actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”. Concordante con el art. 3 j) del mismo cuerpo legal que prevé: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: Libre apreciación de la prueba, por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”.

Por consiguiente, en mérito a lo señalado precedentemente se establece que, no es viable la reincorporación y deviene en infundado el recurso presentado; por lo que, corresponde dar cumplimiento al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.