III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones previas:
Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:
Los derechos sociales de los trabajadores son irrenunciables y son reconocidos y precautelados por el 48-III y IV de la CPE, que señalan: "Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias y que tiendan a burlar sus efectos", “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”; es decir, que la norma fundamental del ordenamiento jurídico aplicable con preferencia a las Leyes, establece que los derechos de los trabajadores son irrenunciables.
Principio de inversión de la prueba en materia laboral
La Constitución Política del Estado, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido el art. 48-I de la Ley Fundamental señala “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
Conforme al indicado principio laboral constitucional, el art. 66 del CPT establece que: “En todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes.” A su vez el art. 150 de la misma Ley procesal laboral señala que: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.”
De conformidad a las normas jurídicas citadas, se concluye que, en materia laboral, corresponde al empleador la obligación de proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador en su demanda y que además le permita al Juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, todo basado en el principio de verdad material.
La inversión de la prueba en materia laboral goza -por así decirlo- de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, “presunción juris tantum”, que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que éste aportará en su defensa.
La base esencial del principio recae en el hecho que, es el empleador quién genera y tiene en su poder la prueba, custodia, archiva y la tiene bajo su administración de manera discrecional, a la que el trabajador no tiene acceso; sin embargo, esta presunción no es absoluta, por principio de verdad material prevista en el 180-I de la CPE.
De la prima anual
Para la doctrina del Derecho del Trabajo, el pago de primas es inherente a la producción obtenida por una determinada unidad laboral, en un determinado periodo de tiempo y es definida como el “sobresueldo que se concede a los trabajadores al lograr una producción por encima de la señalada. Su finalidad trata de combinar el interés del trabajador, al que se brinda la posibilidad de mejorar su remuneración intensificando las tareas, con el mayor beneficio del empresario, que obtiene más rendimiento en menos tiempo” (CABANELLAS, de Torres, Guillermo; Diccionario de Derecho Laboral).
En Bolivia, el pago de primas de producción, está regulado por disposición del art. 48 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT) que expresa: “Las empresas que hubieran obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros una prima anual no inferior a un mes y a quince días de salario, respectivamente. Esta prima se entenderá para los empleados y obreros que hubieran trabajado ininterrumpidamente durante el año; a los que hubiere prestado sus servicios por más de tres meses, se les gratificará en la proporción de tiempo que éstos hubiesen trabajado durante el año; los servicios que no pasen de tres meses, no tendrán gratificación” (las negrillas fueron añadidas).
La misma norma en su art. 49, distingue las formas de distribución de las utilidades de las unidades laborales, aclarando que: “En ningún caso el monto total de estas primas podrá sobrepasar el 25 % de las utilidades netas; el pago se hará dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación legal del respectivo balance, para los efectos de este artículo no se computarán los periodos de enfermedad. Si dicho 25% no alcanzase a cubrir el monto de las primas, su distribución se hará a prorrata”.
Por otro lado el art. 50 del DRLGT, establece que para acreditar la existencia o no de utilidades, el documento que sirve como prueba fehaciente es el balance general de ganancias y pérdidas debidamente aprobado por la Comisión Fiscal Permanente; y que, la falta de presentación de este documento por disposición del art. 181 del CPT, hará presumir la obtención de utilidades; consiguientemente, corresponde al empleador aportar los elementos legales que eximan del pago, al evidenciarse que en materia laboral la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal, conforme disponen los arts. 3-h, 66 y 150 del CPT; es decir, por el principio de inversión de la prueba, corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador.
Resolución del caso concreto:
1. Con relación al desahucio, el recurrente señaló que se violó el principio de primacía de la realidad, puesto que la demandante en el acta de conciliación indicó que se retiró voluntariamente; empero, en la demanda de fs. 12 a 13, menciona que fue retirada mediante llamada telefónica; al respecto el art. 4-d) del DS Nº 28699 señala: ”Principio de la Primacía de la realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes”; en ese entendido, de la revisión de antecedentes, se advierte que el demandado no presentó prueba alguna que acredite el despido conforme alguna de las causales dispuestas en los art. 16 de la LGT y 12 del DRLGT; lo que en los hechos se confirmaría que la trabajadora, fue retirada injustamente, puesto que el empleador tenía el deber de demostrar que fue despedida por una justa causa conforme el principio de inversión de la prueba dispuesta en la materia laboral; asimismo, el art. 182 inc. c) y d) del CPT, establece: “Sin perjuicio de las presunciones precedentes, en las relaciones de trabajo regirán las siguientes presunciones: (…) c) La relación de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario; d) El despido se entiende sin causa justificada, salvo prueba en contrario” (Las negrillas han sido añadidas); por lo cual, la norma procesal laboral, otorga una presunción de favorabilidad, cuando no medie prueba sobre la forma de desvinculación laboral, teniéndose esta como injustificada.
Se hace constar que, el análisis efectuado en la Sentencia respecto de la forma de desvinculación está dirigida al reconocimiento del pago de indemnización por tiempo de servicios; beneficio social que para este Tribunal debe ser reconocido independientemente de la manera de desvinculación laboral; en Sentencia se asumió, desvinculación injustificada sin reconocimiento del desahucio, hecho que no fue apelado por la parte actora; en consecuencia, conforme al principio procesal de no reformatio in peius, no puede cambiarse el fallo impugnado, de manera más gravosa para el único recurrente; en ese entendido, habiéndose confirmado la Sentencia emitida en primera instancia, debe efectuarse la liquidación conforme a dicho fallo.
2. Con relación al pago de las primas, el recurrente señaló que se encuentra dentro de las excepciones del pago de impuestos a las utilidades; en consecuencia, no corresponde el pago de las primas porque se trataría de una asociación sin fines de lucro.
Al respecto de la revisión del expediente se tiene que, si bien cursa parte del Estatuto del Sindicato de Transporte Interdepartamental: Línea Sindical Flota Pullman de fs. 92 y Circular Nº 18/18 de 4 de julio de 2018 de fs. 101; empero, esta documental no se encuentra completa y no acredita que la Línea Sindical, no percibe utilidades conforme establece el art. 50 del DRLGT.
Asimismo, no demostró que sea un sujeto exento a llevar registros contables o que se constituye una entidad de acuerdo a las normas de Código Civil, tales como las Sociedades Civiles, las Asociaciones y Fundaciones que no cumplen con las condiciones establecidas en el inciso b) del art. 49° de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), para el beneficio de la exención de Impuesto a las Utilidades de las Empresas-IUE, conforme prevé los arts. 2 y 5 del DS N° 24051, para que el mismo, se encuentre exento del pago del IUE y por ende al pago de las primas reclamadas.
Por otra parte, en el supuesto caso que se acreditaría que es una entidad sin fines de lucro, esa situación no implica que la entidad no generó primas, o se encuentra exenta del pago de los derechos laborales como son la primas; puesto que conforme dispone el art. 4 de la LGT establece: “Los derechos que esta Ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables y son nulas las convenciones en contrario”; concordante con el art. 48-III de la CPE: "Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos".
En consecuencia, se concluye que los derechos laborales son irrenunciables, independientemente que la empresa se encuentre exenta del pago del IUE, porque en el caso se debe analizar si corresponde el pago del derecho a primas según la normativa y no así establecer si la empresa se encuentra exenta del pago de impuestos.
En ese entendido, se advierte con claridad, que la parte empleadora no demostró en el curso del proceso, que no percibió utilidades, puesto que, no presentó a este fin los balances, conforme dispone el art. 50 de la LGT, incumpliendo con la carga procesal que le impone el art. 181 del CPT, concordante con los arts. 3–h), 66 y 150 de la misma norma adjetiva, que disponen que, en todo proceso laboral incoado por el trabajador la carga de la prueba corresponde al empleador, quien debe desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio que el trabajador pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes, aspecto que no sucedió en el caso presente.
Consiguientemente de acuerdo a lo previsto en el art. 181 del CPT, se establece que la falta de balance legal hará presumir que la empresa demandada obtuvo utilidades. Situación que se enmarca dentro el proceso que se analiza, que como se tiene referido, el recurrente no presentó los estados contables que acrediten la inexistencia utilidades, por esta razón se determina que es correcta la decisión asumida por el Tribunal de alzada al fijar el pago de las primas reclamadas por la trabajadora, como determinan los arts. 57 de la LGT y 48 del DRLGT.
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
