RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:
En consideración de los argumentos expuestos por la entidad recurrente, la problemática traída a colación consiste en establecer si la determinación de los de instancia, sobre la imposición de multa del 30%, por incumplimiento a lo dispuesto en el DS N° 28699, es correcta; por haber sido cancelado las duodécimas de aguinaldo y bono pro fundación, extemporáneamente pero el GAMO, sostuvo que estos conceptos fueron cancelados de forma oportuna.
Sobre esta denuncia, la entidad demandada señaló en su recurso que, no habría sido considerado en ambas instancias que, las duodécimas de aguinaldo fueron cobrados por la demandante dentro del plazo previsto por el DS Nº 19337 e Instructivo Nº 80/2020; es decir, en forma oportuna el 18 de diciembre de 2020; y respecto del bono pro fundación, el GAMO emitió la Resolución Administrativa 75/2020 de 26 de octubre, siendo procesada el 11 de octubre de 2020 para su cobro; sin embargo, la demandante no se apersonó a cobrar dicho bono, razones por las que no correspondería la multa dispuesta.
Al respecto, corresponde referir que ante la desvinculación laboral, se adoptaron medidas en resguardo de los derechos de los trabajadores para garantizar el pago pronto y oportuno de los beneficios sociales, imponiendo la multa del 30% al empleador que incumpla con la cancelación de sus obligaciones patronales, en ese sentido el DS N° 28699, determinó: “…En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV’s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito...”, disponiendo en el parágrafo II, que su incumplimiento, será sancionado “…en caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor…”.
Esta norma fue aplicada de manera coherente en el Auto de Vista, al advertir que el pago de los derechos adquiridos (aguinaldo y bono de pro fundación) se produjo habiendo vencido los 15 días establecidos por la norma glosada, conforme se desprende de fs. 133, a cuya consecuencia correspondía imponer el 30% de multa sobre estos conceptos.
En ese contexto, corresponde señalar que en virtud a la naturaleza protectora del derecho laboral, la CPE ha establecido determinados principios y condiciones que deben regir inexcusablemente en las relaciones obrero patronales, encontrándose entre estos, reconocidos la inembargabilidad e irrenunciabilidad del derecho del trabajador a percibir los beneficios y derechos laborales que le asisten a la conclusión de la relación laboral, imponiéndose además a través del art. 48-III de la CPE la prohibición de que surjan acuerdos de naturaleza contractual que tiendan a vulnerar o afectar los derechos sociales, cuando se establece que: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”.
En ese contexto, lo dispuesto en la norma fundamental en lo concerniente a los derechos del trabajador, no puede encontrarse supeditado a convenios o contratos entre los actores, que restrinjan o supriman la eficacia de los derechos del trabajador; por lo tanto, cualquier convenio o trato que en lo mínimo pretenda afectar derechos sociales, son nulos y carecen de eficacia, entre tanto contravengan los postulados de la Norma Suprema del Estado.
En ese sentido, el Juez dentro en la aplicación normativa como en la valoración de la prueba para establecer hechos está en la obligación de aplicar el principio “in dubio pro operario”, por el cual, ante la duda, se optará en favor del trabajador, criterio que responde a la esencia en sí, del derecho laboral, que apunta a proteger al trabajador, por ser la parte más débil en cuanto a la negociación, siendo dentro de estos preceptos que el Juez debe aplicar lo la facultad establecida en el art. 158 del CPT, por el cual no está sujeto a tarifa legal de pruebas, por lo que formará libremente su convencimiento.
Finalmente, respecto que el Auto de Vista recurrido carece de fundamentación y motivación que debe tener toda resolución, citando al efecto las Sentencias Constitucionales (SC) Nº 1369/2001-R de 19 de diciembre y Nº 0050/2013 de 11 de enero; al efecto, si bien toda resolución judicial debe contener la debida motivación y fundamentación, es menester citar la SC. 0669/2012 de fecha 2 de agosto que ha referido: “…Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).”
Del referido entendimiento Constitucional se advierte que para el cumplimiento del debido proceso en su elemento motivación de una resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su resolución, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución; empero, cuando los litigantes, no están de acuerdo con dicha motivación, otro resulta el tema y agravio a invocar, muy diferente al de la falta motivación, toda vez que no nos encontramos dentro del marco de la falta de motivación, sino por el contrario el de una errónea aplicación, interpretación o violación de la Ley o en su caso errónea valoración de la prueba, mismo que debe ser impugnado vía recurso de casación en el fondo.
Ccorrespondiendo resolver el recurso deducido en la forma prevista por el art. 220-II de la Ley Nº 439, con la permisión de la norma remisiva prevista por el art. 252 del CPT.
