IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el presente caso la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista incurrió en errónea interpretación y aplicación de la norma procesal; al emitir una resolución carente de fundamentación y motivación; además de revalorización probatoria, Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 12/2012-RRCC de 30 de enero y 104/2004-RRCC de 20 de enero; correspondiendo resolver la problemática planteada. Siendo propicio realizar previamente algunas consideraciones de orden legal y doctrinal a efectos de cumplir las exigencias de fundamentación y motivación para posteriormente resolver las problemáticas planteadas.
IV.1 Labor de contraste del recurso de casación
El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión en un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
IV.2 Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentarlas y motivarlas adecuadamente, debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y su parte resolutiva, caso contrario la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
IV.3. Sobre la prohibición del tribunal de apelación para revalorizar prueba.
Respecto de la revalorización de la prueba el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, emitió la siguiente doctrina:
“… es conocido que el actual sistema procesal penal garantiza la no revalorización de prueba, y en consecuencia, el establecimiento o modificación de los hechos por parte del Tribunal de apelación, siendo profusa la doctrina legal emitida por este Tribunal y la extinta Corte Suprema de Justicia al respecto, que mediante reiterados fallos hizo énfasis en la característica de intangibilidad que tienen los hechos establecidos en sentencia, no siendo permisible el descenso al examen de los hechos y la prueba, lo que es innegable, por cuanto el único que tiene la posibilidad de valorar la prueba y a partir de ello establecer la verdad histórica de los hechos (verdad material), es el Juez o Tribunal de Sentencia, al gozar de la inmediación que tiene con las partes y la prueba, que le permite forma un criterio, lo más cercano posible, de lo que pasó en el hecho investigado, posibilidad del que está desprovisto el Tribunal de alzada.
En efecto, la uniforme doctrina legal emitida por el Tribunal Supremo de Justicia estableció que, al no tener la facultad el Tribunal de alzada de modificar el hecho o hechos establecidos en sentencia (principio de intangibilidad), obviamente está impedido de cualquier posibilidad de, mediante una nueva valoración probatoria y consiguiente modificación o alteración de los hechos establecidos por el Juez o Tribunal de Sentencia, cambiar la situación jurídica del imputado, ya sea de absuelto a condenado o viceversa. Este entendimiento se ha ratificado mediante diferentes fallos; así, en el Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, este Tribunal señaló ‘Es necesario precisar, que el recurso de apelación restringida, constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si el ad quem, advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, le corresponde anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal.
Se vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, reconocidos por el art. 115.II de la CPE, y existe una inadecuada aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, cuando el Tribunal de alzada, revalorizando la prueba rectifica la Sentencia, cambiando la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; decisión que, al desconocer los principios de inmediación y contradicción, incurre en defecto absoluto no susceptible de convalidación’.
Sin embargo, este Tribunal entiende que no siempre la modificación de la situación jurídica del imputado implica un descenso al examen de la prueba y a los hechos per se, pues ello no sucede cuando lo que se discute en esencia no son los hechos establecidos por el juzgador; sino, la adecuación o concreción de esos hechos al marco penal sustantivo, ya sea por el imputado que sostiene que el hecho por el que se lo condenó no constituye delito por falta de alguno de sus elementos (acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) y que lógicamente no implique modificación de los hechos mediante la revalorización de la prueba, o por el acusador que, ante la absolución del imputado plantea que esos hechos demostrados y establecidos en sentencia, sí se subsumen en alguna conducta prohibida por el Código Penal. En consecuencia, en estos casos el Tribunal de alzada no tiene necesidad alguna de valorar prueba (lo que se reitera le está vetado), por cuanto los hechos ya están establecidos en sentencia y no son objeto de discusión, correspondiéndole únicamente verificar si el trabajo de subsunción o adecuación del hecho acreditado fue correcta o no, entonces, de advertir que el juez incurrió en error al adecuar la conducta del imputado, ya sea por haber establecido la absolución o determinando la condena en forma indebida, tiene plena facultad para enmendar el mismo, sin necesidad de anular la Sentencia, puesto que el error se cometió en la operación lógica del juzgador y no en la valoración de la prueba que dio lugar al establecimiento de los hechos tenidos como probados; consiguientemente, no es razonable ni legal que se repita el juicio únicamente para que otro juez realice una correcta subsunción del hecho.
En tal sentido, a tiempo de ratificar el concepto rector de que el Tribunal de alzada no puede cambiar la situación del imputado como consecuencia de la revalorización de la prueba o de la modificación de los hechos probados en juicio; debe concebirse la posibilidad en el supuesto de que se advierta y constate que el Juez o Tribunal de Sentencia, incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva, que el Tribunal de alzada en estricta aplicación del art. 413 último párrafo del CPP y con base a los hechos probados y establecidos en Sentencia, en los casos de que éstos no sean cuestionados en apelación o de serlo se concluya que fue correcta la operación lógica del juzgador en la valoración probatoria conforme a la sana crítica, pueda resolver en forma directa a través del pronunciamiento de una nueva sentencia, adecuando correctamente la conducta del imputado al tipo penal que corresponda, respetando en su caso la aplicación del principio iura novit curia, ya sea para condenar al imputado o en su caso, para declarar su absolución, de no poder subsumirse la conducta al o los tipos penales, por no ser punible penalmente el hecho o porque no reúne todos los elementos de delito.
En consecuencia, este Tribunal considera necesario establecer la siguiente sub regla: El Tribunal de alzada en observancia del art. 413 última parte del CPP, puede emitir nueva sentencia incluso modificando la situación del imputado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles, dado el principio de inmediación que rige el proceso penal boliviano; supuestos en los cuales, no está eximido de dar estricta aplicación del art. 124 del CPP, esto es, fundamentar suficientemente su determinación, ya sea para la absolución o condena del imputado y respectiva imposición de la pena….”.
IV.4. Análisis de los motivos casacionales.
IV.4.1 Respecto a la denuncia de falta de respuesta fundamentada.
En el motivo primero, la parte recurrente denuncia la contradicción del Auto de Vista impugnado con el Auto Supremo: 12/2012-RRCC de 30 de enero, relativo a que toda resolución debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada cumpliendo con los parámetros (especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad) respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado; en consecuencia, a los efectos de verificar si este precedente resulta contradictorio al Auto de Vista, se realiza la verificación del mismo:
Se tiene que el precedente invocado fue dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de denunciarse que el Tribunal de alzada incurrió en omisión de puntos concretos planteados en el recurso de apelación restringida, incurriendo en falta de motivación no resolviendo ni pronunciándose sobre una excepción de falta de acción; vinculado su reclamo a la vulneración de lo dispuesto en el art. 398 del CPP.
En el análisis de fondo se brindó mérito a lo alegado, dejándose sin efecto el fallo impugnado, emitiendo la siguiente doctrina legal:
“Es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos, en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios, derechos o garantías constitucionales fueron afectados.
Por lo que no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el o los procesados, lo cual constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal debido a que dicho precepto legal exige la fundamentación de las resoluciones y prohíbe que aquella fundamentación sea remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimiento de las partes, debiendo los Tribunales de Alzada circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, ello en estricto cumplimiento del art. 398 del citado Código de Procedimiento Penal. Por lo que la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
De lo expuesto, se evidencia la existencia de un fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye un defecto absoluto al tenor del art. 169-3) del Código de Procedimiento Penal, lo que amerita en aplicación del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, para que las omisiones observadas, sean subsanadas, aclarándose que se no ingresa a resolver los demás puntos reclamados en el recurso de casación, en virtud a que se encuentran relacionados al nuevo pronunciamiento que efectué el Tribunal de Apelación en base a la doctrina legal aplicable sentada….(sic)”.
Así identificado el precedente invocado por el recurrente, esta Sala ve conveniente recalcar, por lo analizado en el punto IV.1, que cuando se aborda cuestiones procesales, a efectos de verificar una supuesta contradicción entre el precedente invocado y el Auto de Vista impugnado, el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar; en consecuencia, en el presente caso se observa dicha similitud al resaltar que la cuestión planteada recae sobre la omisión de puntos concretos planteados en el recurso de apelación restringida incurriendo en falta de motivación. Manifestando que el Auto de Vista incurrió en limitación argumentativa al no responder sus argumentos, incurriendo en inobservancia y errónea aplicación de la ley. sin contemplar los preceptos de debida fundamentación, logicidad y legitimidad, sin realizar un análisis lógico y motivado.
Con la finalidad de establecer si lo denunciado resulta evidente o no, corresponde remitirnos al contenido del Auto de Vista a los fines de establecer si dicha resolución incurrió en contradicción de la doctrina legal establecida en el precedente invocado. Respecto al cuestionamiento sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 370 núm. 1 del CPP), al haberse omitido fundamentación de sus motivos en los que basó su decisión de anular totalmente la Sentencia N° 19/2019 de 16 de julio. Se tiene que el Tribunal de alzada manifestó:
De la revisión de Sentencia se extraen los siguientes aspectos: “Del análisis de la documentación cursante en obrados se tiene que no se llegó a individualizar quien sería el que proporcionaba las fotocopias legalizadas con sello y firma adulterados al coacusado Bernardo Atahuallpa Vía; por todas las conclusiones precedentes tenemos que la relación fáctica expuesta por el Ministerio Público y el acusador particular ha sido demostrada en cuanto a la existencia del hecho, con variantes en cuanto al grado participación de cada uno de los acusados, por lo consiguiente la prueba aportada fue suficiente en cuanto al establecimiento de la autoría del acusado Juan Eber Macías en la comisión de los delitos de Falsedad Material y Falsificación de Sellos Timbres y Papel Sellado, en grado de complicidad; en la parte conclusiva se determinó que no se podía considerar como autor de los delitos acusados a Bernardo Athuallpa Vía al no ser forjador del documento falso, empero si se puede considerar como cómplice en el delito de Falsificación de Sellos, consecuentemente la Sentencias determinó que la actuación de los coacusados era dolosa, porque pretendían obtener documentación respaldatoria del Servicio de Impuestos Nacionales en conclusión para el Tribunal de Sentencia en pleno la actuación de los coacusados encuadraba en el delito de Uso de Instrumento Falsificado previsto por el art. 203 del CP y concordante con el art.20 de la misma norma adjetiva; sin embargo también consideró como atenuante el hecho de que Bernardo Athuallpa Vía prestó su cooperación para dar con el autor de la Falsedad…(sic)”.
También expresó que en virtud a los antedentes expuestos se evidencian contradicciones en la parte considerativa respecto a la individualización del que proporcionó fotocopias legalizadas al coacusado Bernardo Atahuallpa Vía en tales antecedentes no era posible establecer el delito de Falsedad Material ni el delito de Falsificación de sellos, timbres y papel sellado al ser imposible la individualización de la forja del documento Público. Sobre este particular no se tendría individualizada la autoría del delito de Falsedad Material, por lo que al haber dictado condena penal contra el coacusado Juan Eber López Macías era totalmente contradictorio. Posteriormente a fs. 160 a 161 manifestó con relación a los que se hubiera demostrado la existencia del hecho punible expresó que no se acreditó suficientemente el cuerpo del delito en cuanto a los ilícitos de falsificación de sellos y falsedad material, en cuanto a que únicamente se basó la Sentencia en una “fotocopia legalizada” que no tiene autoría a los efectos de constituirse en documento público; en consecuencia, estos aspectos no fueron esclarecidos en juicio oral, menos en Sentencia; igualmente manifestó que la Sentencia tenía un carácter demasiado genérico que tampoco se contó con el sello usado u otro elemento de juicio que acredite la existencia del delito de falsificación; por otro lado el hecho de haber proporcionado un documento con sellos y firmas falsos, que hubiese pretendido utilizar el acusado Bernardo Atahuallpa Vía no puede ser considerado como cómplice, toda vez, que la complicidad debe determinarse con anterioridad o posterioridad al hecho, es decir, debió especificar en cuál de las modalidades del art. 23 del CP, además debió determinarse de qué manera hubiese cooperado el autor principal no identificado en la falsificación del sello o sellos, igual contradicción que es evidente en la parte final de la Sentencia donde señaló que la conducta de los coacusados encuadraba en el delito de Uso de Instrumento Falsificado previsto por el art. 203 del CP en grado de autoría; al respecto, este razonamiento conclusivo es contradictorio con la parte resolutiva de la Sentencia, toda vez que por este delito el acusado Bernardo Atahuallpa Vía fue declarado inocente y absuelto, denotando la falta de fundamentación y congruencia de la Sentencia.
De la relación necesaria de antecedentes del motivo primero, la parte recurrente refiere que el Auto de Vista no cumplió con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad sobre cada aspecto observado, al no contener la justificación del porque dejó sin efecto la Sentencia; no cumpliendo de esta manera con lo previsto por el art. 360 del CPP; puesto que era su obligación explicar que requisitos legales incumplió la referida Sentencia N°19 de 16 de julio de 2019 en su emisión; reitera que al no expresar con claridad en que motivos basa su decisión de anularla vulnera las garantías constitucionales del debido proceso previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE). Claramente como establece el argumento del motivo traído en casación, se evidencia que únicamente se reclama de la resolución del Tribunal de alzada su falta de fundamentación y motivación. Corresponde señalar que el deber de argumentación, conforme la doctrina sentada, así como por la ya reiterada línea establecida por este Tribunal, ha delimitado que una resolución judicial será debidamente fundamentada cuando contenga tanto la exposición de hecho como de derecho; sobre cuya base se erigirá la motivación que viene a ser el razonamiento expresado por el Juez o Tribunal al momento de resolver cada caso en concreto; por lo que las expresiones contenidas en la resolución necesariamente deben corresponder a ciertos cánones o parámetros que se han instituido para considerar si una resolución se encuentra debidamente fundamentada y motivada; debiendo contener en su desarrollo la exposición de argumentos expresos y claros.
Bajo estos alcances, se tiene que la parte recurrente, refiere que el motivo de apelación restringida que formula la parte contraria respecto a la errónea interpretación y aplicación de la Ley, que debió ser resuelta por el Tribunal de alzada bajo los indicadores señalados anteriormente. Es así que, para el efecto, ya nos remitimos a los términos, fundamentos y motivos del Auto de Vista impugnado, que a partir de los puntos 1, 2, 3 resolvió la apelación restringida presentada en la causa, compulsando el reclamo expuesto en casación. Teniendo como resultado que el Auto de Vista contiene fundamento legal y la motivación debida al respecto cuando analizó los defectos e imprecisiones incurridas por el Tribunal de Sentencia, considerándose en consecuencia que la resolución es expresa, puso en evidencia las incongruencias internas de la estructura de la resolución, su carácter difuso y contradictorio entre su parte considerativa y resolutiva.
Se puede establecer también, que la resolución es clara, realizándose una exposición de logicidad sobre los fundamentos y motivos que llevaron al Tribunal de instancia a determinar la nulidad de la Sentencia N°19/2019 de 16 de julio en consideración de lo establecido por el art. 413 del CPP, por lo que no se establece que la resolución impugnada de casación resulte oscura, adolezca de falta de fundamentación, sino al contrario, se puede apreciar claramente el razonamiento lógico del Tribunal de alzada sobre el control ejercido de la Sentencia, siendo expresa y clara la resolución impugnada. Así también el Tribunal de apelación de manera completa, hace una relación precisa de los hechos cuestionados, las pruebas, la conducta y la falta de subsunción al tipo penal, para concluir y refutar los difusos fundamentos en Sentencia, que no determinaron el alcance de los ilícitos y la adecuación de la conducta de los coacusado en el ilícito penal. En consecuencia, la resolución impugnada resulta ser legítima, porque no incurre en falta de fundamentación y tampoco sobrepasa los límites de su competencia, observando lo previsto por el art. 398 del CPP, dio respuesta en concreto a lo recurrido mediante apelación restringida; siendo por cuanto lógica la resolución en los términos que expresa, ejerciendo adecuadamente el control del íter lógico, cuál su labor fundamental, estableciendo que la Sentencia contiene vicios de nulidad.
Como bien se ha podido establecer en la compulsa realizada por esta Sala de casación, se establece que el Auto de Vista no incurrió en falta de motivación o fundamentación, cuando efectivamente a partir de sus FUNDAMENTOS 1, 2, 3 resolvió el fondo del recurso de apelación restringida planteado, que al descender el análisis a Sentencia, los argumentos vertidos en alzada, encuentran asidero y se ajustan a criterios razonables y suficientes, no pudiendo establecerse defecto al respecto con relación a la resolución impugnada en casación, no siendo por ello contraria la posición del Tribunal de alzada a la doctrina legal sentada por el precedente invocado.
Consiguientemente, fundándose de manera cierta que no ha existido una discrecionalidad del Auto de Vista en lo particular, dio respuesta concreta al punto recurrido en cuestión, no teniendo analogía procesal en lo que se refiere a una situación de hecho similar y supuestos fácticos análogos, con relación Auto Auto Supremo: 12/2012-RRCC de 30 de enero, invocado por la parte recurrente; referido fundamentalmente a la falta de fundamentación y motivación al cumplir
el Tribunal de alzada en el caso presente con los principios de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; situación ante la cual no es posible detectar una contradicción entre el Auto de Vista con el preferido precedente, cuando de acuerdo a los argumentos esbozados, que son el resultado del análisis cabal del Auto de Vista; deviniendo en consecuencia el motivo en infundado.
IV. 4. 2. En cuanto a la denuncia de revalorización probatoria.
En el motivo segundo, la parte recurrente denuncia la contradicción del Auto de Vista impugnado con el Auto Supremo: 104/2004-RRCC de 30 de enero, relativo a que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización probatoria de las pruebas introducidas en juicio oral siendo que no se encontraba facultado para aquello; en consecuencia, a los efectos de verificar si este precedente resulta contradictorio al Auto de Vista, se realiza la verificación del mismo:
Se tiene que el precedente invocado fue dictado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de denunciarse que el Tribunal de alzada al emitir la resolución absolvió de culpa y pena a los imputados, como si fuera Juez o Tribunal de sentencia, extrayendo conclusiones sobre pruebas que no producidas, y hechos no acaecidos incumplió los principios de inmediación, contradicción, igualdad y concentración, operando una segunda instancia para el conocimiento de los hechos, siendo que la apelación restringida es un recurso de derecho; violó las garantías del debido proceso, atentó contra la estructura de las etapas procesales del nuevo sistema oral acusatorio, la centralidad del juicio oral como única instancia para el juzgamiento.
En el análisis de fondo se brindó mérito a lo alegado, dejándose sin efecto el fallo impugnado, emitiendo la siguiente doctrina legal:
“la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la substanciación del juicio o la sentencia; no siendo la resolución que resuelve la apelación restringida el medio impugnativo idóneo para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho a cargo de los jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley. Por ello, no existiendo doble instancia en el actual sistema procesal penal, el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional ya sea a anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio…(sic)”.
Ahora bien, en cuanto al abordaje de cuestiones procesales, a efectos de verificar la supuesta contradicción entre el precedente invocado y el Auto de Vista impugnado, el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar; en consecuencia, en el presente caso corresponde realizar un contraste entre las determinaciones arribadas por el Tribunal de alzada y el Auto Supremo: 104/2004-RRCC de 30 de enero; en las cuales incumbe verificar todos los argumentos de la alegada revalorización probatoria denunciada por la parte recurrente que denuncia que es un caso análogo al caso de autos que manifiesta aconteció la doble instancia no permitida por el actual sistema procesal penal, vulnerando el debido proceso dispuesto por el art. 115 núm. II de la CPE.
Al respecto a los referidos cuestionamientos se tiene que el Tribunal de alzada expresó en sus puntos cuarto y quinto:
“Es necesario puntualizar que la Sentencia no cumple lo previsto por el art. 360 del CPP, además de la no contar con la estructura de la redacción que otorgue la certeza de la compulsa sobre la existencia del hecho punible y la participación en el hecho y la subsunción que no quiere decir teorización sobre el tipo penal sino el tratamiento dialectico de los elementos estructurales del tipo penal, debiendo existir un contenido didáctico de fácil comprensión por las partes y respuesta fundamentada a los alegatos finales de las partes en litigio, aspectos que no contiene la sentencia; también expreso ante la falta de fundamentación y falta de valoración probatoria, da lugar a que la Sentencia impugnada sea anulada, toda vez que no es posible revalorizar o valorar las pruebas de la apelación restringida y reiterar que en el sistema actual sistema procesal vigente, no da lugar la segunda instancia donde el Tribunal de apelación tenga la facultad de valorar las pruebas, esto por el principio de inmediación que se encuentra reservado al Juez o Tribunal de Sentencia de la causa y cuando existen pluralidad de acusados y alguno de ellos no hubiese apelado y es procedente la nulidad de la Sentencia e incluido el juicio oral corresponde aplicar el principio de favorabilidad pro homine….(sic)”.
De la relación de antecedentes del motivo segundo, la parte recurrente manifiesta que la jurisprudencia invocada estableció que el Tribunal de alzada no está facultado para realizar la revalorización probatoria de las pruebas introducidas en juicio oral; sin embargo, tal aspecto aconteció en caso de autos toda vez que se revalorizó la prueba documental de fotocopia legalizada de NIT presentado por Bernardo Atahuallpa Vía, incurriendo en vulneración del debido proceso dispuesto por el art. 115 de la CPE.
Del análisis del Auto de Vista impugnado, sobre el tratamiento y fundamentos desarrollado en torno a la prueba de fotocopia legalizada, se constata que el Tribunal de alzada, en la consideración de esta problemática planteada por el imputado, determinó la insuficiencia de pruebas judicializadas que determine los delitos de Falsedad Material, Falsificación de Sellos, Timbres y Papel Sellado, en razón de que el elemento central probatorio de Sentencia constituía solamente una fotocopia simple sin autoría determinada al carecer de firmas, tampoco se acreditó la existencia de los sellos que configuren tal delito, aspectos por los cuales la postura asumida por el Tribunal de Sentencia se encuadraba en contradicciones absolutas e insalvables, motivo por el que determinó el carácter insuficiente de las pruebas judicializadas que demuestren la autoría en la comisión de los delitos de endilgados a los imputados, considerando e incluyendo en esta afirmación, a la falta de fundamento de valoración desarrollado por el Tribunal de Origen, sobre la pruebas aportadas por las partes. Previamente, debe considerarse que las autoridades judiciales de esta instancia recursiva tienen la obligación de efectuar la labor de control de logicidad ante la denuncia de errónea valoración de la prueba, trabajo intelectivo de carácter lógico-formal que no puede suplir la facultad privativa de los jueces y tribunales a quo de valoración probatoria, menos retrotraer la actividad jurisdiccional al momento de consideración de los hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidos al contradictorio, conforme los fundamentos jurídicos expresados en el puntos IV.2 y IV.3. del presente fallo.
Del análisis del fundamento expresado por el Tribunal de alzada sobre el motivo del recurso, no se advierte de modo alguno, que se hubiera procedido a una revalorización probatoria, es más, no se encuentra entre los fundamentos del Auto de Vista, ni un solo argumento que implique la otorgación de un valor determinado a las pruebas, más únicamente se identifica a la misma de manera concreta y se la vincula a una fundamentación expresada con relación a las contradicciones incurridas en Sentencia, no siendo atendible el presente argumento de la parte recurrente y su reclamo de revalorización probatoria no verificada en caso de autos, conclusión arribada desde su evaluación integral por los de alzada.
De lo señalado, realizando una contrastación entre lo demandado por la parte recurrente y lo resuelto por el Tribunal de alzada es posible determinar que no es evidente que dichas autoridades hubieren incurrido en revalorización de la prueba; al contrario, justificaron adecuadamente la nulidad de la Sentencia en base a su atribución dispuesta por el art. 413 del CPP; y por lo tanto, cumplieron a cabalidad la doctrina legal aplicable sobre prohibición de revaloración probatoria en esta instancia recursiva.
Consiguientemente, fundándose de manera cierta que no ha existido arbitrariedad en el Auto de Vista en lo particular, al no incurrir en la revalorización probatoria denunciada, no teniendo analogía procesal en lo que se refiere a una situación de hecho similar y supuestos fácticos análogos, con relación Auto Auto Supremo: 104/2004-RRCC de 30 de enero, invocado por la parte recurrente, referido a la revalorización probatoria en la resolución del Tribunal de alzada, no es posible detectar una contradicción entre el Auto de Vista con el preferido precedente, cuando de acuerdo a los argumentos esbozados, que son el resultado del análisis cabal del Auto de Vista, no se ha podido identificar que el Tribunal de alzada haya incurrido en una labor ajena a su competencia con relación a la actividad probatoria realizada en la causa; deviniendo en consecuencia el motivo en infundado.
