Auto Supremo AS/0255/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0255/2022-RRC

Fecha: 21-Abr-2022

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De los memoriales de recursos de casación formulados por las representaciones de la Procuraduría Departamental de Tarija, Viceministerio de Transparencia y la Gobernación de Tarija, de acuerdo al Auto Supremo Nº 583/2021-RA de 16 de agosto y en conformidad a los arts. 398 del CPP y 27 de la Ley del Órgano Judicial, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.

III.1. Del recurso formulado por la Dirección Descentralizada Departamental de Tarija de la Procuraduría General del Estado.

Expresadas las condiciones que apertura la competencia del Tribunal de casación por precedente contradictorio, se tienen los siguientes motivos recursivos por parte de la Procuraduría Departamental de Tarija.

Primer motivo:

El recurrente manifiesta que el Auto de Vista impugnado, incurre en revalorización de pruebas, que conforme al contenido de los puntos IV.6, IV.10 y IV.13, estableció incompetentemente respecto de la boleta de garantía girada en favor del SEDECA, que la MAE, que en aquél tiempo era el acusado Mario Cossío Cortez, no tenía la función propia de velar por su vigencia y ejecución, sino que la Unidad Administrativa del SEDECA, que asumía la administración, custodia y ejecución, debió solicitar la renovación oportuna de la mencionada boleta, conforme al Decreto Supremo N° 27328 de 31 de enero de 2004 y su Reglamento, hecho corroborado, en su criterio, por la prueba extraordinaria, consistente en la respuesta a los PIE´s por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, pese a que la valoración de los hechos y de la prueba, es atribución privativa del Juez o Tribunal de Sentencia no del Tribunal de apelación y sólo le correspondía efectuar el control sobre si existió una valoración confusa, contradictoria o insuficiente de los mismos, contrariando los precedentes instituidos en los Autos Supremos 25/2010-SII de 4 de febrero, que estipula sobre la atribución privativa de los Jueces como instancia para valorar los hechos y las pruebas, así como la consiguiente prohibición de revalorización de prueba en instancia de apelación restringida, motivo por el que deja sin efecto el Auto de Vista impugnado; invoca el precedente contradictorio contenido en los Autos Supremos 25/2012 de 22 de marzo, 53/2012-SI de 22 de marzo, así como el Auto Supremo 167/2012-SI de 4 de julio, que instruyen la prohibición del Tribunal de apelación de revalorizar la prueba o actuar como doble instancia, dejando sin efecto el Auto de Vista.

Segundo motivo:

Arguye el recurrente, que el Auto de Vista a tiempo de valorar la prueba, omitió su deber de efectuar el control de fundamentación contradictoria en la valoración intelectiva de la prueba, ya que por una parte, estableció que se efectuó una valoración de todas las pruebas; pero por otro, refiere que sólo fueron tomadas en cuenta aquellas que se consideraron útiles, pertinentes y relevantes para el fallo, como los Informes emitidos por el órgano rector; toda vez que al momento de subsumir la conducta de Alejandro Roda Rojas al delito de Conducta Antieconómica en coherencia con la fundamentación fiscal, la Sentencia deduce que no ocasionó daño económico al Estado, porque cuando el imputado recibió las instrucciones de la MAE el 24 de octubre de 2008 y el 30 de septiembre de 2009, la boleta de garantía de cumplimiento de contrato caducó y por ende, la afectación a los intereses del Estado se formalizaron desde el momento de vencer la vigencia de la póliza de garantía en tuición de la MAE el 14 de septiembre de 2008; sin embargo más adelante, con relación al delito de Conducta Antieconómica, concluye que los acusadores no determinaron de manera objetiva qué daño se causó al Estado, evidenciando una fundamentación además de insuficiente, contradictoria; circunstancia, que el Tribunal de Apelación no identificó, inobservando por ello, el mandato de los arts. 124, 398, 413 y 414 del CPP, en vulneración de los derechos al debido proceso, la tutela judicial efectiva, al recurso efectivo y en franca contradicción a los precedentes establecidos en los Autos Supremos 25/2010-SII de 4 de febrero, 53/2012-SI de 22 de marzo, y 167/2012-SI de 4 de julio, vinculados a la facultad del Tribunal de apelación de verificar que no exista incongruencia y contradicción entre los fundamentos de la parte considerativa y resolutiva, la tarea privativa del A-quo de valorar la prueba y la facultad de apelación de revisar errores de logicidad en la fundamentación probatoria intelectiva de la Sentencia, dejando finalmente sin efecto los Autos de Vista, confutados respectivamente.

III.2. Del recurso presentado por el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción.

Los representantes del Viceministerio de Transparencia, con argumentos admitidos por flexibilidad respecto de los requisitos recursivos del segundo motivo, abren la competencia del Tribunal de casación para pronunciamiento de fondo.

Segundo motivo:

Los recurrentes denuncian que el Auto de Vista que impugnan, vulnera el derecho al debido proceso, porque adolece de falta de motivación y fundamentación suficiente y congruente, agravio reclamado en apelación restringida, vinculado al defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, porque no se hizo una fundamentación suficiente sobre la participación en grado de autoría de los acusados en los delitos de conducta antieconómica, incumplimiento de deberes y uso indebido de influencias; en la relación de los hechos y conclusiones identificados por la Juez Técnico disidente Teresa Villena Sucre, dio cuenta que Mario Adel Cossío Cortez es responsable de los hechos atribuidos, conforme consta en la prueba MP18; Auto de Vista que incumple el art. 124 CPP.

III.3. Del recurso interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija.

Habiéndose admitido por criterios de flexibilidad el único motivo recursivo de la Gobernación de Tarija, se posibilita el pronunciamiento por este alto Tribunal, teniéndose:

Único motivo:

Reclama el recurrente, que el Auto de Vista carece de fundamentación, porque resuelve los agravios expuestos en el recurso de apelación restringida sobre la valoración de la prueba, inobservando y aplicando erróneamente la ley sustantiva, indicando únicamente que la valoración de la prueba es un proceso intelectivo que inicia desde su incorporación, ponderación de elementos útiles para formar un juicio valorativo sobre el hecho y la responsabilidad del imputado, para finalmente asumir la decisión que se plasma en la Sentencia, la que hubiere sido razonada respecto de toda la prueba judicializada con base a la sana crítica y la experiencia, dando el valor respectivo en cada punto expuesto vinculados a los hechos probados con lógica intelectiva, concluyendo que se cumplieron las normas de deliberación y votación; empero, omite considerar que la Sentencia incurre en los defectos absolutos previstos en los arts. 169.3, 370.1, 5 y 10 del CPP, por vulnerar los derechos a la defensa, al debido proceso, por incurrir en inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, en falta de fundamentación, así como en errónea aplicación de la Ley sustantiva e inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de una sentencia.