CONSIDERANDO II:REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 23/2022 de 17 de enero, cursante de fs. 1091 a 1093, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio N° 175/2020 de 28 de septiembre, que declaró improbada la excepción de demanda defectuosamente propuesta dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación más daños y perjuicios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), fue debidamente notificado a las partes el 28 de enero de 2022, conforme la papeleta de notificación de fs. 1094, presentando el recurso de casación la parte demandante (Raúl Illanes Aruquipa y María Isabel Illanes Aruquipa de Cahuza), el 04 de febrero, acorde el timbre electrónico cursante a fs. 1097; por lo que se infiere que dichos medios impugnatorios fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 23/2022 de 17 de enero, cursante de fs. 1091 a 1093, estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el respectivo recurso de casación, dado que la resolución de segunda instancia REVOCO parcialmente el Auto interlocutorio N° 175/2020 de 28 de septiembre, que resolvió la excepción de demanda defectuosa, de lo que se colige que la interposición del recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Raúl Illanes Aruquipa y María Isabel Illanes Aruquipa de Cahuza, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
Acusó que el Tribunal de segunda instancia sin pronunciarse sobre el fondo de apelación, acogió favorablemente una excepción en virtud de no haberse convocado a otros titulares del inmueble, cuando no se está cuestionando el derecho que les asiste a los mismos y menos aún son quienes transfirieron el inmueble para que puedan ser convocados al proceso.
Argumentos por el cual solicitan a este Tribunal Supremo, se REVOQUE el Auto de Vista y se emita nueva resolución.
