Auto Supremo AS/0258/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0258/2022-RA

Fecha: 19-Abr-2022

CONSIDERANDO II:REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 275 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.

II.1. De la resolución impugnada. Análisis de impugnabilidad.

El Auto de Vista Nº 164/2021 de 22 de octubre de fs. 1545 a 1547, resuelve el recurso de apelación que la parte demandante Juan Miguel Zarzar Álvarez interpuso contra el Auto Definitivo N° 05/2020 de 01 de diciembre, que declaró como probada la excepción de incompetencia en razón de materia, decidiendo REVOCAR la resolución impugnada, declarando IMPROBADA la referida excepción; interpuesto el recurso de casación por la parte demandada, ante la negativa de su sustanciación, por vía del recurso de compulsa se emitió el Auto Supremo N° 112/2022 de 15 de febrero, que declaró LEGAL la compulsa, concluyendo que “…la resolución que resuelve una excepción previa de incompetencia, como el caso que nos ocupa, llega a constituir un Auto Definitivo y debe ser tramitado conforme ordena el art. 367.I num. 3 del Código Procesal Civil, toda vez que la determinación de primera instancia cortó todo procedimiento ulterior e impidió la prosecución de la causa, ahora, si bien esa determinación fue modificada, ello no es un óbice para que imposibilite a que el Auto de Vista sea recurrido de casación, esto en razón a la naturaleza que dio origen al recurso (auto definitivo), además que la determinación incide directamente en el derecho material que se litiga” (sic), lo que permite concluir que la referida resolución es recurrible en casación conforme a la previsión contenida en el art. 270.I del Código Procesal Civil.

II.2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.

Conforme antecedentes, el Auto de Vista Nº 164/2021 de 22 de octubre de fs. 1545 a 1547, se notificó a la ahora recurrente el 14 de enero de 2022, conforme diligencia de fs. 1548; habiendo interpuesto el recurso de casación el 24 del mismo mes y año, de acuerdo al timbre electrónico de recepción de fs. 1549; por lo cual se establece que el recurso fue interpuesto dentro el plazo de diez días determinados en el art. 273 del Código Procesal Civil.

II.3. De la legitimación procesal.

En el caso de autos, la parte demandada está legitimada para recurrir en casación contra el Auto de Vista impugnado, en razón a que inicialmente el Auto Definitivo 05/2020 de 01 de diciembre, declaró probada la excepción de incompetencia en razón de materia, y habiendo sido apelada la misma por el demandante, la Resolución de segunda instancia, revocó el Auto Definitivo impugnado declarando como improbada la citada excepción; por lo que, siendo dicha resolución agraviante a sus postulaciones, tiene legitimación para impugnarla, conforme el art. 272.I del Código Procesal Civil.

II.4. Del contenido del recurso de casación.

De los agravios expresados en el recurso, entre otros, se tiene:

Error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, en razón a que el bien reclamado por el demandante deviene de la comunidad de gananciales, calificación que si bien no fue especificado en el acuerdo transaccional, no significa que dicho acuerdo pueda desconocer dicha calidad.

El demandante intentó la misma acción y existe resolución con autoridad de cosa juzgada del Juzgado Público Civil de San Ignacio de Velasco que dispuso la competencia del Juez Público de Familia N° 4 de Santa Cruz de la Sierra, aspecto que fue omitido en el Auto de Vista impugnado.

Errónea interpretación de los arts. 176, 177, 187, 188, 189 y 190 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, por considerar que los bienes de la comunidad de gananciales fueron establecidos en el acuerdo transaccional de desvinculación matrimonial, desconociendo que la comunidad incluye todos bienes que incluso se adquieren fuera del matrimonio pero con dineros habidos en este.

Reclamos que constituyen la expresión de agravios del recurso de casación que cumplen con la fundamentación exigida por el art. 274.I del Código Procesal Civil, por lo cual, corresponde su admisión.