CONSIDERANDO I
Los impetrantes al amparo del numeral 4 incs. a) y b) del artículo 421 del Código de Procedimiento Penal (CPP), formulan su recurso con los siguientes argumentos:
Refieren que su persona, Antonio Solano Cuisa, Jorge García García y Francisco Ordoñez Fernández, eran dirigentes de la Cooperativa Minera de Vivienda 20 de Octubre ubicada en el distrito minero de Siglo XX, y con el fin de procurar viviendas para sus afiliados hicieron una compra de lotes de terreno en el departamento de Cochabamba, localidad de Sacaba; para ello, el 08 de agosto de 1994 se otorgó el Poder amplio y suficiente N° 293/94 a Abdon Espinoza (co-imputado) para la venta de 90 lotes de terreno o simplemente parte de esos lotes; conforme lo cual habría vendido 17 lotes de terreno en fecha 29 de abril de 1996.
Que hace un tiempo atrás, encontraron un documento consistente en la Revocatoria de Poder N°2/94 otorgado ante Notario de Segunda Clase de la localidad de Llallagua de 30 de noviembre de 1994, la misma que ofrecen como prueba; pudiéndose comprobar con ello que la venta de esos 17 lotes de terreno fue hecha 2 años después de que se revocó el Poder N° 293/94, por lo que las transferencias realizadas serían nulas, consiguientemente ellos en su calidad de dirigentes no hubiesen participado en la venta por la cual fueron sentenciados y condenados, siendo el único autor y participe el co-imputado Abdon Espinoza Frontanilla.
Señalan que bajo ese elemento de prueba se demuestra que el hecho no fue cometido por su persona Teodoro Juanes Quenta, Antonio Solano Cuisa hoy a través de su heredera Sonia Solano Córdova, Jorge García, Francisco Ordoñez a la fecha fallecidos; por lo que solicitan se admita el presente recurso y se resuelva anular la sentencia impugnada o en su defecto se dicte una nueva o se realice un nuevo juicio.
