CONSIDERANDO II
El artículo 180-11 de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, en esta lógica el artículo 184 núm. 7) de la norma constitucional, señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, "conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencie!', precepto que está íntimamente ligado al artículo 38 núm. 6) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Corresponde precisar que el Recurso de Revisión de Sentencia tiene la característica de ser extraordinaria y tiene un trámite específico, por ello no constituye parte del proceso que dio origen a la sentencia.
La Revisión de Sentencia constituye un recurso extraordinario, por el que es posible impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada al amparo del artículo 421 del CPP, en relación con los artículos 25 del Pacto de San José de Costa Rica, 8o de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Es un medio de reconsideración excepcional contra una sentencia debidamente ejecutoriada, en situaciones o casos de errores judiciales, por medio del cual el Juzgador puede rectificar el exceso, a favor de los condenados, para reafirmar la justicia luego del reconocimiento de la falibilidad por parte de los juzgadores, cuyo fin es anular sentencias firmes injustas, por ello mantiene la excepcionalidad del instituto a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente, en forma separada y debe sustentarse en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 421 del citado CPP.
En este marco legal, no es suficiente la relación de antecedentes, ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso; se trata de un examen detallado de ciertos hechos nuevos o hechos preexistentes que se descubran y que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana. Ahora bien, cuando se alega una de las causales para fundamentar la Revisión Extraordinaria de Sentencia, ésta debe estar precedida y acreditada con los presupuestos procesales exigidos por ley, sólo así puede ser admisible el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, por esta razón no es suficiente la simple relación de los hechos y la cita del artículo 421 del CPP, el recurrente debe invocar correctamente una o más de las causales y adjuntar prueba de la causal en que se ampara en el recurso y no limitarse simplemente a efectuar la relación de hechos ya esgrimidos y resueltos en el proceso.
En el caso presente, los recurrentes amparan su pretensión en la causal establecida en los incisos a) y b) numeral 4 del artículo 421 del CPP, que permite la revisión de sentencias condenatorias ejecutoriadas, en los casos en que después de la resolución sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren que el hecho no fue cometido o que el condenado no fue autor o participe de la comisión del delito, y de la lectura del recurso interpuesto, se pretende abrir la competencia de este Tribunal a efectos de apreciar y valorar hechos preexistentes tal el caso de la revisión de prueba documental consistente en la Revocatoria de Poder N° 2/94 otorgada ante Notario de Fe Pública de 2da Clase del municipio de Llallagua el 30 de noviembre de 1994 (fs. 876 a 877) por el cual los señores Teodoro Juanes Quenta, Antonio Solano Cuiza, Francisco Ordoñez Fernández y Jorge Garcia García en su calidad de Directivos de la Cooperativa de Lotes 2o de octubre revocan el Poder N° 293/94 conferido a Abdon Santiago Espinoza Frontanilla; al respecto no toman en cuenta que la prueba ofrecida, no fue descubierta con posterioridad a la sentencia o bien, era desconocida durante la tramitación del proceso; puesto que los recurrentes no podrían alegar desconocer el documento que fue suscrito tanto por el padre de Sonia Solano Córdova y Teodoro Juanes Quenta efectuado el año de 1994; por lo que al no exponer un hecho nuevo o que el elemento de prueba ofrecido haya sido descubierto después de sustanciado el proceso, los recurrentes no han cumplido con los presupuestos descritos en los incisos a) y b) numeral 4 del artículo 421 del CPP.
Finalmente cabe señalar, que quien pretende la revisión extraordinaria de una sentencia condenatoria firme, debe inexcusablemente cumplir con los requisitos formales y sustanciales previsto en la norma señalada, requisitos que como se tiene expuesto no fue cumplido por los recurrentes, quienes ofrecieron como prueba la revocatoria de poder de la cual tenían conocimiento antes de la sustanciación del proceso; por lo tanto al no cumplirse con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal, este Tribunal Supremo declare inadmisible el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada.
