CONSIDERANDO I
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 23 de 2 de agosto de 2021, cursante de fs. 687 a 710 vta., declarando probada la demanda de fs. 45 a 60, en consecuencia, deja sin efecto la Resolución Determinativa N° 172079000409 de 4 de agosto, disponiendo el archivo de obrados.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada, cursante de fs. 715 a 745, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra, mediante Auto de Vista N° 10 de 28 de octubre de 2021, cursante de fs. 762 a 778 vta., confirmó la Sentencia N° 23 de 2 de agosto de 2021, sin costas.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido Auto de Vista, motivó a la parte demandada a interponer el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 783 a 802, manifestando en síntesis:
En la forma:
Sostuvo que el Auto de Vista impugnado, no cumplió con el mandato imperativo del art. 213.II.3 del Código Procesal Civil, pues no observa en absoluto un estudio de los hechos probados, ni tampoco establece que hechos no se han probado a través de una valoración de la prueba. Si bien es cierto, transcribe parte de la CPE, empero no fundamenta ni motiva del porque es insuficiente que la motivación y fundamentación de una sentencia se limita a transcribir la demanda, omitiendo de esta manera con sus obligaciones establecidas en la Ley de Organización Judicial.
Adujo que es evidente la falta de congruencia, fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, en el entendido de que ha resuelto de forma parcializada el recurso de apelación, en el cual no se manifestó, ni dio respuesta motivada a cada uno de los puntos argumentados en el recurso de apelación, incurriendo en violación del debido proceso, por cuanto no observó los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, falta de motivación y fundamentación.
En el fondo:
Sostuvo que el Auto de Vista impugnado, viola el debido proceso, en sus elementos de la garantía a la seguridad jurídica y aplicación objetiva de la ley, al revocar la Resolución Determinativa N° 172079000409 de 4 de agosto de 2019, a través de la sentencia y confirmada por el Auto de Vista recurrido, toda vez que dentro de su fundamentación, realizó una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley para beneficiar con crédito fiscal que la Administración Tributaria demostró que no le corresponde.
Señaló que, los juzgadores de ambas instancias, no consideraron que la actividad gravada del contribuyente, es una actividad de limpieza de edificios, que a partir de ello se efectuó la revisión de facturas declaradas, evidenciándose la existencia de notas fiscales, las cuales contiene conceptos que no se encuentran vinculadas a la actividad gravada o no presentó documentación para vincular la misma a su actividad, citando al respecto lo previsto en los arts. 8.a)de la Ley N° 843 y 8 del Decreto Supremo N° 21530, referentes al beneficio del creditito fiscal a favor del contribuyente.
Que, en el presente caso, al no presentar documentación que respalde la vinculación de las compras con la actividad del sujeto pasivo, dichas facturas no son válidas para el cómputo del crédito fiscal.
Manifestó que la apropiación del crédito fiscal depende del cumplimiento de requisitos, sustanciales y formales que permitan establecer la existencia del hecho imponible y considerarlos válidos para fines fiscales. Para ello es preciso señalar que el ciclo contable es todo un proceso de información que culmina con la emisión de los estados financieros que proporcionan información, misma que puede ser comprobada a partir del desglose que exponen los libros diarios y mayores; en consecuencia, el contribuyente, a fin de demostrar la veracidad de los hechos, debe valerse de toda esta información y documentación que además está obligado a llevar para ser presentada como respaldo de sus transacciones declaradas.
Sobre el tema, citó lo previsto en los arts. 36, 62 del Código de Comercio, Ley N° 14379, 70.4 y 5 de la Ley N° 2492 (CTB), que señalan las obligaciones de los contribuyentes respecto a la documentación con la que deben contar y la información que debe contener dicha documentación, señalando también lo establecido en el art. 76 de la Ley N° 2492, sobre la carga de la prueba en materia tributaria. Por otra parte, también dentro de las facultades de control, verificación, fiscalización e investigación otorgadas a la Administración Tributaria, establecidas en los arts. 66, 71 y 100 de la citada Ley, se procedió a solicitar a las diferentes instituciones la información correspondiente concerniente a los proveedores del contribuyente Urrutibehety Ltda. Compañía Industrial de Limpieza.
Indicó que la totalidad de las facturas de compras sujetas a verificación corresponde a ropa de trabajo, productos de limpieza, herramientas trabajo, entre otras, y como se explicó, no existe ninguna compra por parte de los supuestos proveedores nombrados por la Empresa demandante, a empresas que producen estos productos, siendo así, queda demostrado que dichos proveedores no cuentan con actividad económica, y a la vez no existe constancias de las ventas efectivas y la realización de las transacciones, evidenciándose la entrega de facturas sin la efectiva realización de las transacciones económicas ni la transferencia de bienes y/o servicios, toda vez que de antecedentes administrativos, se tiene claramente que estas facturas no cumplen con los requisitos sustanciales y formales previstos en la misma, no son validas para el cómputo del crédito fiscal, por lo que se debe desestimar la demanda.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, anule obrados hasta el Auto de Vista impugnado y/o case el mismo y se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa N° 172079200409.
