CONSIDERANDO II
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
Resolviendo el recurso en la forma:
El argumento principal de este recurso, está relacionado a que según la parte recurrente, el Tribunal de Alzada, al haber emitido el Auto de Vista impugnado, habría violado el derecho al debido proceso, en sus elementos de motivación y fundamentación, motivo por el cual solicito la nulidad del Auto de Vista impugnado.
Sobre el tema, es preciso señalar que, de la revisión de ante cedentes procesales, se advierte que el Tribunal de segunda instancia, al emitir el Auto de Vista impugnado, cursante de fs. 762 a 778 vta., resolvió todos los agravios expuestos en el recurso de apelación planteados por la parte demandada de fs. 715 a 745, emitiendo una resolución motivada, fundamentada y congruente, es decir, cumpliendo y , efectuando una correcta interpretación de los arts. 218 y 265 del Código Procesal Civil, razón por la cual, no resulta pertinente dar curso a la nulidad del Auto de Vista impugnado.
Sobre el tema, analizado el contenido textual del Auto de Vista N° 116 de 22 de julio de 2019, citado ut supra, se advierte que el mismo, resolvió todos los agravios expuestos en el recurso de apelación deducido por la parte demandada, cumpliendo a cabalidad con lo previsto en el art. 265 del Código Procesal Civil, de donde se deduce que este reclamo, no es más que el reflejo de la disconformidad de la parte recurrente con el fallo emitido por el Tribunal de segunda instancia, no teniendo asidero legal ni fáctico, lo solicitado por la parte demandada, no siendo por tanto atendible la nulidad solicitada, porque este hecho no afecta la esencia ni el fondo de la causa.
En este contexto, y en consideración a la impetrada nulidad, no existe fundamento convincente para que la misma opere merced a que para la procedencia de la nulidad deben concurrir principios que deben ser observados por el juzgador, estos son, los principios de especificidad, trascendencia, convalidación y protección.
Ahora bien, el principio de especificidad establece que toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley, principio que descansa en el hecho que, en materia de nulidad, debe haber un manejo cuidadoso y aplicado únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley.
Por su parte, el principio de trascendencia, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Es decir, que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen.
Finalmente, el principio de protección, que establece que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella quedan indefensos los intereses del litigante, sin ese ataque al derecho de las partes, la nulidad no tiene por qué reclamarse y su declaración carece de sentido, en este contexto no resulta procedente la nulidad solicitada por la parte recurrente, al no evidenciarse la concurrencia de ninguno de ellos, en el caso de autos.
Resolviendo el recurso de casación en el fondo:
En el que la parte recurrente, no está de acuerdo con el fallo de segunda instancia, que confirmó la Sentencia N° 23 de 2 de agosto de 2021, que declaró probada la demanda, dejando sin efecto la Resolución Determinativa N° 172079000409 de 4 de agosto de 2020, conclusión con la que no condice con el argumento de que la parte demandante no puede beneficiarse con el correspondiente crédito fiscal a su favor, toda vez que las facturas presentadas como descargo no son validas para el computo del crédito fiscal, motivo por el cual, presentó el recurso que se analiza.
De la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que, la Gerencia de GRACO Santa Cruz del SIN, en uso de sus atribuciones conferidas por la Ley N° 2492 (CTB), y dando cumplimiento a la Orden de Verificación, procedió a a la verificación de la obligaciones impositivas del contribuyente Urrutibehety Ltda., Compañía de Limpieza Industrial, con el objeto de comprobar el cumplimiento que ésta ha dado a las disposiciones legales relativas al IVA, referente únicamente a las facturas de compras detalladas en el Form. 7351, cuyas diferencias fueron detectadas a través de cruces de información, las mismas que han sido declaradas por el sujeto pasivo en los periodos de mayo a agosto de 2014, y que una en la verificación realizada en base cierta, de acuerdo al art. 43.I de la citada ley, se comprobó que el contribuyente y/o responsable, no determinó el impuesto conforme a la ley, consignando en las declaraciones juradas, datos que difieren de los verificados por la fiscalización y/o inspección actuante, infringiendo las disposiciones previstas por la Ley N° 843, Decretos Supremos Reglamentarias y Resoluciones Administrativas de carácter general, emitidas por la Administración Tributaria, estableciendo un adeudo tributario de 682.999 UFv´s, equivalente a Bs. 1.594.959.-, por concepto de tributo omitido, intereses y multa, liquidación que no fue aceptada por el contribuyente, o habiendo sido no procedió a su cancelación, llegándose a emitir la correspondiente vista de cargo.
En este contexto, tomando en cuenta que la actividad gravada del contribuyente Empresa Urrutibehety Ltda., Compañía de Limpieza Industrial, están relacionadas a actividades de limpieza de edificios, realizándose a parte de ello, la revisión de las facturas declaradas, advirtiéndose la existencia de notas fiscales, las mismas que contienen conceptos que no se encuentran vinculadas a la actividad gravada o no presentó documentación para vincular la misma a su actividad principal, registradas contablemente en la cuenta “ropa accesorios de trabajo”. En este contexto, dichas compras, como ser, botas de goma, guantes de goma, guantes de cuero, botines de cuero, zapatos de cuero, impermeables amarillos, entre otros productos relacionados a la actividad, se destinaron al personal dependiente de la Empresa, hecho que debe de ser demostrado por el contribuyente a través de documentación fidedigna, por otra parte también se identificó gastos por Servicios de Transporte, Servicios de Mantenimiento de Oficinas, Servicios de Arreglos de Plomería y Electricidad, y si bien estas facturas pudieran estar vinculadas a su actividad gravada; sin embargo, el contribuyente tiene la obligación de demostrar que dichas compras o la prestación de servicios, son propias, necesarias y que están destinadas para la prestación de su actividad gravada, a través de la documentación que demuestre el uso y destino de la compra efectivamente materializada, y en su defecto, demostrar de manera clara y objetiva, que fueron compras efectuadas como consecuencia de requerimientos propios y necesarios para el desenvolvimiento y desarrollo normal de las operaciones del contribuyente.
Ahora bien, sobre el tema, el art. 8.a) de la Ley N° 843, el Crédito Fiscal IVA resulta de aplicar la alícuota correspondiente: “Sobre el monto de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzados por el gravamen, que los hubiesen facturado o cargado mediante documentación equivalente en el período fiscal que se liquida. Solo darán lugar al cómputo de crédito fiscal, las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación de insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen”.
Por otra parte, el art. 8 del Decreto Supremo N° 21350 señala: “El crédito fiscal computable a que se refiere el artículo 8 inciso a) de la Ley N° 843, es aquel originado en las compras, adquisiciones, contrataciones o importaciones definitivas alcanzadas por el gravamen vinculadas con la actividad sujeta al tributo”. En el caso presente, al no presentar documentación que respalde la vinculación de las compras con la actividad del sujeto pasivo, dichas facturas no son validas para el cómputo del crédito fiscal, en este contexto, y en cumplimiento a la normativa tributaria vigente, se evidencia que el sujeto pasivo o contribuyente, no demostró la vinculación de las compras, por lo que no existen pruebas suficientes y fehacientes que demuestre que la compra esté vinculada con la actividad gravada, denotándose que tanto la sentencia como el Auto de Vista impugnados, realizaron una mala interpretación de la normativa vigente y desviaran erradamente las observaciones realizadas por la Administración Tributaria, con el simple hecho de considerar como evidente que las compras por los conceptos y productos descritos precedentemente, se encuentran vinculados a la actividad, sin exigir documentación que respalde que tales gastos están vinculados a la actividad gravada del sujeto pasivo, tal como exige el ordenamiento jurídico vigente, siendo evidente que los juzgadores de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones, emitieron un pronunciamiento erróneo, al vincular las compras a la actividad gravada de la Empresa demandante, por tanto y de acuerdo a la normativa vigente, se establece que las facturas que no cumplen con los requisitos sustanciales y formales previstos en la misma, no son validas para el cómputo del crédito fiscal.
En este sentido, se advierte que la Juez de primera instancia, como el tribunal de apelación, emitieron un pronunciamiento fuera de todo contexto legal, desconociendo de manera flagrante la normativa tributaria, realizando una interpretación errónea y aplicación indebida de las Leyes Nos. 2492 y 843 para revocar la Resolución Determinativa y beneficiar al contribuyente con un crédito fiscal que no le corresponde por no cumplir los requisitos legales exigidos por la normativa tributaria, toda vez que de la revisión de antecedentes administrativos y procesales, se pudo evidenciar que las notas fiscales observadas, no demuestran la efectiva realización de la transacción, es decir, no contiene suficiente respaldo contable-financiero y/o medios probatorios de pago, en este sentido, siendo que una compra, a su vez representa una venta, se establece que la Ley N° 843, en su art. 2 señala que para demostrar la realización de una transacción, debe demostrarse necesariamente dos condiciones: 1.- La onerosidad de la transacción a través de documentos que demuestren el pago efectuado del comprador al proveedor; y, 2.- La transferencia de dominio de bienes, la cual requiere documentación que demuestre la entrega de los bienes del proveedor y la recepción de los mismos, por parte del comprador; estableciendo además, que los bienes adquiridos o servicios contratados, tengan relación con las actividades que realiza el cliente que pretende beneficiarse con un crédito fiscal.
En tal sentido, de la documentación requerida por la Administración Tributaria, el contribuyente presentó como respaldo para la mayor parte de sus transacciones declaradas, la factura original acompañada de la documentación que la respalda, de las cuales se efectuó observaciones específicas a la documentación adjuntada, estableciéndose de manera individualizada a cada factura sujeta a verificación, la respectiva observación consecuente de la revisión y análisis realizada por la Administración Tributaria, plasmada en la Resolución Determinativa N° 172079000409 de 4 de agosto de 2020, en el punto de “Análisis de Facturas Observadas”, en las que señala, que si bien el contribuyente demostró el registro contable de las facturas, la salida de dinero a través de sus extractos bancarios, la emisión de los cheques a nombre de sus proveedores; sin embargo, la certificación del Banco señala que el beneficiario final de los pagos es el Sr. Richard Rojas Mendieta, y según el formulario PCC-01 del Banco Nacional de Bolivia, declarado por este señor a tiempo de cobrar los cheques, indica que trabaja en le Empresa Urritibehety como abogado, en este sentido, verificado en la Base de Datos Corporativo (BDC) del Sistema Integrado de Recaudo para la Administración Tributaria SIRAT 2, a través del módulo Padrón Nacional de Contribuyentes, no figura como apoderado de ninguno de los distintos proveedores, sin embargo, llega a realizar los cobros de los cheques de los proveedores Vicente Alexander, Rolando Banegas, Ronnie Michael Párraga Chávez, Emilene Melgar Tórrez, entre otros, por lo que, en base a lo expuesto, se advierte que no existe el pago de la transacción entre las partes (Proveedor-Cliente).
Siendo así, corresponde señalar que la apropiación del crédito fiscal depende del cumplimiento de requisitos sustanciales y formales que permitan establecer la existencia del hecho imponible y considerarlos válidos para fines fiscales, para ello es preciso aclarar que el ciclo contable es todo un proceso de registro de información que culmina con la emisión de los Estados Financieros que proporcionen información general y clasificada, la cual se puede comprobar a partir del desglose que exponen los libros Diarios y Mayores, elaborados a su vez en base a comprobantes contables, debidamente respaldados con registros especiales y auxiliares y documentación pertinente que demuestren la transferencia del bien y/o la efectiva prestación del servicio y sustenten de forma definitiva el efectivo pago al proveedor; en consecuencia, el contribuyente, a fin de demostrar la veracidad de los hechos, debe valerse de toda esta información y documentación que además está obligado a llevar, para ser presentada como respaldo de sus transacciones declaradas.
En ese sentido, es preciso tomar en cuenta lo establecido en el art. 76 de la Ley N° 2492 (CTB), que dispone que quien pretenda hacer valer sus derechos, deberá probar los hechos constitutivos de los mismos; en este caso, es el contribuyente quien debió aportar documentación contable debidamente respaldada, detallada y objetiva, firme y sustentada, a fin de demostrar la procedencia y cuantía de las transacciones que declara; situación que no ocurrió en el caso presente, motivo por el cual, corresponde establecer que toda compra reflejada en la factura o nota fiscal, no tiene validez por si misma para el cómputo del crédito fiscal, sino cuando cumplan de manera estricta con los requisitos de validez y autenticidad dispuesta por las leyes y reglamentos específicos, de manera tal que no quede duda de que las operaciones que originaron la emisión de la factura hayan sido efectivamente consumadas y que el proveedor que realizó la prestación del servicio o de la venta de los productos, sea efectivamente el consignado en la misma y que consiguientemente reciba el pago de la transacción, registra todo este movimiento, de acuerdo a lo previsto en el art. 36 del Código de Comercio.
En este contexto, conforme lo expuesto precedentemente, se advierte que estos aspectos no fueron tomados en cuenta por los juzgadores de instancia en sus fallos emitidos en su turno, toda vez que de la revisión de los antecedentes descritos, se tiene claramente establecido que las facturas o notas fiscales presentadas como respaldo de sus transacciones tributarias, no cumplen con los requisitos sustanciales y formales previstos por ley, no siendo validas para el cómputo del crédito fiscal, motivo por el cual corresponde desestimarlas, toda vez que el sujeto pasivo, en el transcurso de verificación presentó documentación insuficiente para verificar la realización efectiva de las transacciones con la consiguiente configuración del hecho generador y la transmisión de dominio del bien comprado y/o servicio adquirido, por consiguiente, al no haber presentado las pruebas suficientes que demuestren fehacientemente que la compra y/o servicio ha existido con las facturas observadas, se determina que las notas fiscales observadas, no son válidas para el cómputo del crédito fiscal, en aplicación de lo previsto en el art. 8 de la Ley N° 843 y la normativa descrita.
Bajo estas premisas, se concluye que el Auto de Vista objeto del recurso de casación, no se ajusta a las normas legales en vigencia, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a lo previsto en el art. 220.IV del Código Procesal Civil, aplicable por disposición de los arts. 214 y 297 segundo párrafo de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992.
