V. Análisis del Caso Concreto
Respecto a la infracción de error de derecho en la apreciación de la prueba y falta de valoración de la prueba, de revisión de los antecedentes del proceso puestos a consideración de éste Tribunal, se advierte que la infracción acusada gira en relación a lo determinado por la resolución recurrida, respecto a la falta de valoración de la pruebas referidas a la RM 918/17 de fs. 116 y 117 en relación a la desvinculación laboral presentada por el empleador, misma que es acusado de infracción de error de derecho
Inicialmente resulta necesario contextualizar el contenido del planteamiento del recurrente sobre este punto, advirtiéndose la contradicción en la que incurre, acusando infracción de error de derecho en la valoración de la prueba, señalando que esta no fue valorada ya que considera que el despido fue justificado; constatándose en relación a la acusación que el Tribunal de alzada fundamentó sobre ese agravio señalando: “…de manera previa a la instauración de la presente causa, en sede administrativa y constitucional, YA SE DILUCIDO LO RELATIVO A LA DESVINCULACION LABORAL, habiéndose señalado en la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTT N° 107/16 que la desvinculación no se adecua a lo previsto por el art.16 de la Ley General del Trabajo, concluyendo por ende que la misma fue intempestiva, razón por la que dispuso la reincorporación laboral del actor, por lo que al no existir prueba que demuestre que dicha conminatoria fue dejada sin efecto la misma tiene total validez” “Si bien es cierto que la Sentencia Constitucional N° 859/2016 S3 de 19 de agosto de 2016 denegó la tutela en cuanto a los sueldos devengados, sin embargo dispuso que el actor acuda a la vía administrativa o judicial, en razón a que el TCP no cuenta con una etapa probatoria amplia que permita su cuantificación o determinación; en ese sentido, es menester hacer mención al DS N° 0495 de 1 de mayo de 2010, que modifico al DS N° 28699 de 1° de mayo de 2010 cuyo fin es reforzar la estabilidad laboral del empleado, señalando en su artículo único, que: I. Se modifica el Parágrafo III del Articulo 10 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, con el siguiente texto: “III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido, se conminara al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba ña trabajadora o trabajador al momento del despido MAS EL PAGO DE LOS SALARIOS DEVENGADOS Y DEMAS DERECHOS SOCIALES QUE CORRESPONDAN A LA FECHA DE LA REINCORPORACION a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, es decir que los sueldos devengados devienen de la conminatoria de reincorporación laboral, la misma que en el presente caso mereció revisión por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, quien determino que la conminatoria de reincorporación se encuentra motivada y fundamentada lo que implica que la desvinculación intempestiva alegada en la misma es también valida”.
Revisando el fallo de primera instancia verificamos que el análisis que propone la juez en relación a la forma de desvinculación laboral importa el análisis de otros presupuestos fácticos conforme se detalla a continuación; "En este caso, el Sr. Nelson Tito Mancilla, al haber recibido el Memorándum Interno O.R.M.A. DIR N° 547/2015 de 4 de diciembre de 2015 (fs.3) acudió primero al Ministerio del Trabajo quien emitió la Conminatoria de Reincorporación JDTT 107/2016 de 22 de marzo de 2016 (de fs. 4 a 5) y al no ser cumplida esta conminatoria, el actor acudió al Tribunal Constitucional quien le concedió la tutela y ordeno su reincorporación como consta a fs. 7 a 14 y fs. 35 a 38 vta., SIN ORDENAR EL PAGO NO PORQUE NO LE CORRESPONDA AL ACTOR, SINO PORQUE DISPONE LA CANCELACION DE SUELDOS DEVENGADOS Y OTROS DERECHOS SEAN RECLAMADOS ANTE LAS AUTORIDADES LABORALES COMPETENTES”.
De la misma manera, el juez de mérito fija su análisis en el art. 39 y 52 del DRLGT, destacando a la remuneración que debe ser percibida por el empleado en pago de su trabajo así como las comisiones y particiones en sus beneficios; citando a los arts. 10 del DS N° 28699 de 1° de mayo de 2010 que estableciendo que, “cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de sus beneficios sociales o su reincorporación y en caso de que se opte por su reincorporación debe probar que su despido fue injustificado, caso en el cual se dispondrá su reincorporación”, y artículo único parágrafo III del art. 10 del DS N° 28699 que establece: “en caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminara al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación a través de las jefaturas Departamentales o Regionales”.
Tal argumentación muestra, que el Auto de Vista dio su conformidad con la Sentencia de grado, precisamente por la necesaria aplicación de los principios del Derecho Procesal Laboral, como lo es en el caso de análisis, el principio de libre apreciación de la prueba, establecido en los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT, por el que la apreciación de la prueba por parte del juzgador son valoradas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados en la normativa, fundamentos que muestran la consistencia del fundamento de la sentencia de grado y del Auto de Vista ahora recurrido; más aún, al evidenciarse de revisión de obrados, que la empresa demandada no demostró prueba alguna, que demuestre el despido justificado, ya que producto del Memorándum Interno ORMA DIR 547/15 de 4 de diciembre de 2015 que vulnero los derechos del trabajador a la remuneración justa y estabilidad laboral.
Ya que no ser cierta la aseveración de la entidad recurrente, referente a que no corresponde la determinación de declarar el despido injustificado ya que la prueba presentada por el mismo ya que, por principio de inversión de la prueba; consecuentemente, no se evidencian las infracciones denunciadas por la empresa recurrente. Respecto a la acusada infracción de indebida valoración de la prueba y del principio de verdad material, que incide en vulneración al debido proceso, al no haberse valorado las pruebas de descargo, advirtiéndose que los argumentos de este punto de su recurso son de alguna manera complementarios a los anteriormente desarrollados. En el contexto de la acusación, de revisión del Auto de Vista impugnado y del recurso de apelación de fs. 133 a 135 vlta de obrados. se advierte que el Tribunal de alzada resolvió considerando cada uno de los puntos apelados del recurso de apelación de Servicio Departamental de Caminos-Tarija, no evidenciándose en el Auto de Vista impugnado pronunciamiento del Tribunal de alzada, sobre este punto, que implique respuesta a la infracción de leyes, principios o doctrina legal, o el quebrantamiento de alguna garantía esencial del procedimiento; no correspondiendo consiguientemente. Bajo estos parámetros se concluye no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 133 a 135 vta., ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna, por lo que corresponde resolverlo en el marco de la disposición legal contenida en 220. II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
