CONSIDERANDO II
II.1 Fundamentos Jurídicos del Fallo.
Luego de revisados los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE) que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”.
En cumplimiento de la Constitución Política del Estado que garantiza a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos y las normas que hacen a la materia, conforme dispone el parágrafo I de su artículo 180; se ingresa a resolver desde y conforme a la Constitución Política del Estado y las normas ordinarias aplicables al caso, los puntos acusados por la parte recurrente de la siguiente manera:
1. En relación a este punto, sobre la acusación de error de hecho en la apreciación de las pruebas consistente en el finiquito de fs. 102 y vta., e informe ATN 136/2019 de fs. 512 a 515; al señalar, que los vocales omitieron valorar dicha prueba integralmente llegando a la conclusión que el monto de Bs.2.244.-, fue imputado a los salarios y demás derechos sociales devengados; asimismo, refiere que dentro del proceso de reincorporación, sustanciado en el Juzgado de Trabajo Nº 2, no se le pagó al actor monto alguno por concepto de beneficios sociales; y, que la falta de valoración de la citada prueba de fs. 102, le priva del derecho al pago total de la indemnización, en el periodo comprendido de 20 de marzo de 2007 al 16 de febrero de 2015.
Corresponde precisar que si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, ya que en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del tribunal, no basta para objetarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
Ese error de hecho por lo tanto requiere, ser ostensible y manifiesto lo que en palabras del autor Rene Parra significa “sea evidente, patente, claro, sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos”.
En el caso en estudio, de los datos del proceso se evidencia a fs. 102 vta., cursa finiquito elaborado por el Ministerio de Trabajo de las gestiones 2007 y 2008, donde se tiene dispuesto los pagos por los conceptos de indemnización por tiempo de trabajo de un año en la suma de Bs.1.836.- y aguinaldo de navidad (2 meses y 20 días) en la suma de Bs.408.-; dichos pagos, guardan relación con la Planilla de Indemnización del 20 de marzo de 2007 al 20 de marzo de 2008, de fs. 104 y con la Planilla de Aguinaldos al 20 de marzo de 2008, de fs. 103; dando como resultado la suma total de Bs.2.244.-, estipulado en el señalado finiquito, monto que fue cancelado en la Cuenta Corriente del Ministerio de Trabajo Fondos en Custodia (fs. 105 a 107); de donde se colige, que el Tribunal de Alzada realizó una correcta valoración de la prueba, al señalar de manera expresa: “Sic. Empero este tribunal no coincide con la apreciación de ser declarada en parte probada la excepción de cosa juzgada, solo por el hecho de que en el primer proceso verificó el depósito de fs. 103 y 108, concerniente al depósito en fondos en custodia de la jefatura de trabajo, ordenados en su pago en ejecución de sentencia, por las g/2007 – 2008, por el monto de Bs.2.440, Sin embargo, del análisis, de la señalada prueba, se puede determinar que la Cooperativa a través del finiquito de fs. 102 vta., efectúa la liquidación por el concepto de Indemnización por tiempo de trabajo, que efectivamente constituye, pago de beneficios sociales, conforme determina el D.S. N° 110 de 1 de mayo de 201, que corresponde el pago de una indemnización por el tiempo de servicios prestados, pago que es proporcional a los meses trabajados (…) que efectivamente en el proceso de reincorporación, sustanciado en el Juzgado de Trabajo N° 2, le fue cancelado al actor el señalado beneficio, sin embargo no corresponde en la proporción determinada por la juzgadora, en vista que de este pago, tan solo corresponde por un año de trabajo, en el monto de Bs.1.836 y no como erradamente señaló la juzgadora, en el monto de Bs.2.244, habida cuenta que los demás conceptos calculados en dicho finiquito corresponden a derechos adquiridos (fs. 106-107, 369, 370, 371), resultando del fundamento expuesto, no ser evidentes que al trabajador Prado, no se le canceló en el primer proceso, beneficios sociales, claro está que este pago, resulta ser parcial, a lo determinado en la presente sentencia.”; por lo que, no resulta ser cierto lo acusado por la parte recurrente, respecto a que no se le pago al actor monto alguno por concepto de beneficios sociales, dentro del proceso de reincorporación, sustanciado en el Juzgado de Trabajo Nº 2.
En ese contexto, los de alzada al momento de emitir su fallo, valoraron correctamente las pruebas aportadas por las partes, conforme determinan los arts. 3 inc. j), 158 y 200 todos del Código Procesal del Trabajo (CPT); por lo que, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto pueden formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso e identificando la conducta procesal observada por las partes, apreciando los indicios en conjunto, teniendo en cuenta la gravedad, concordancia y convergencia; por lo que, determinaron correctamente que al actor se le pago por concepto de indemnización Bs.1.836.-, solamente por un año de trabajo, como lo estableció el citado finiquito de fs. 102 y vta.; y, al ser parcial dicho pago, en relación al tiempo de servicios prestados; dispusieron revocar parcialmente la Sentencia Apelada N° 02 “B”/2021 de fs. 542 a 547 vta., de 12 de enero, determinando la indemnización por prestación de servicios con un sueldo promedio de Bs.4.944,95.- por un periodo de 5 años, 5 meses y 27 días con un total de Bs.25.319,81.-; en consecuencia, de lo manifestado no resulta ser evidente lo acusado por la recurrente, referente a que se le privó del derecho al pago total de la indemnización, en el periodo comprendido de 20 de marzo de 2007 al 16 de febrero de 2015.
1.3.2. En cuanto a la acusación en este punto; señala, que su esposo a consecuencia del hostigamiento perpetrado por el empleador que instaló una cámara de seguridad para controlarlo y hostigarlo, considerado acoso laboral; se vio, obligado a retirarse de su fuente de trabajo el 16 de febrero de 2015; refiriendo por ello que es acreedor al pago del desahucio.
En el caso de autos, se evidencia Planillas de Sueldos y Salarios cursantes, de fs. 161, 166 y 168, donde el trabajador desempeñaba las funciones de Asistente Legal; asimismo, de la revisión del Auto de Vista impugnado; se tiene, que el Tribunal de Alzada; señala de manera expresa: “(…) si bien existen disposiciones legales tendientes a prohibir en las empresas el colocado de cámaras de seguridad dentro de sus instalaciones con la finalidad de vigilar o controlar a sus trabajadores y sólo podrán hacerlo en la parte exterior de ellas o en las áreas de atención al público, conforme hace referencia la resolución 153/15, aprobada y emitida por el Ministerio de Trabajo, estableciendo bajo el principio de razonabilidad, que el cargo que fungía en vida el nombrado trabajador, era de asistente jurídico, conforme señalaba la propia demandante, bajo dichas condiciones, su trabajo consistía en atención al público.”; coligiéndose, que el Tribunal de Apelación determinó que el actor fungía como asistente jurídico, consistiendo su trabajo en atención al público.
Por lo señalado, corresponde referir que las Entidades Financieras están reguladas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero ASFI, quien tiene la obligación de cumplir con la Recopilación de Normas para el Sistema Financiero; por lo que, resulta obligatorio que las entidades bancarias o de crédito, deban contar con cámaras de Video Vigilancia según los requisitos mínimos de seguridad que estipula la normativa de la ASFI; ya que, un incidente de seguridad podría ocurrir en cualquier lugar de la Entidad Financiera; y, por la actividad económica que realiza la Cooperativa, en cuanto se refiere a las actividades de intermediación financiera, la prestación de servicios financieros y cualquier otra actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión del ahorro, al ser de interés público, ya que dichas actividades sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado conforme a Ley; situación que fue desarrollada en el “Informe sobre Obligatoriedad de contar con Cámaras de Video Vigilancia en una Entidad Financiera”, cursante de fs. 279 a 294, sustentado en base a normativa aplicable para servicios financieros.
El Reglamento emitido por el Ente Regulador de las Entidades Financieras ASFI; SECCION 3: Medidas Generales de Seguridad Física, artículo 11, señala que: “Sistema de circuito cerrado de televisión.- La entidad supervisada debe contar con sistemas de CCTV propios o tercerizados, acorde a la distribución y cantidad de cámaras instaladas en sus PAF. La ubicación de las cámaras de seguridad instaladas y sus grabaciones deben permitir la identificación de personas, actividades u otros, ocurridos en incidentes de seguridad física, evitando la existencia de puntos ciegos.
La entidad supervisada debe priorizar la instalación de cámaras de seguridad en las áreas de cajas y plataformas para la atención al público, bóvedas, áreas de exclusión, camino de ronda, accesos al PAF y cajeros automáticos, considerando el nivel de riesgo determinado (…)”
De los datos que informan el proceso, se evidencia a fs. 171, escrito de denuncia laboral por abandono de trabajo del funcionario Aldo Prado Quiroga, señalando textualmente: “(…) Aldo Raúl Prado Quiroga, que presta servicios en la Agencia Financiera del Mercado Campesino de sucre, el día lunes 16/02/2015 (…), en el turno de la mañana, sin dar aviso a nadie, ni pedir permiso a ningún superior jerárquico, hizo abandono de su fuente laboral y no retorno más (…).”; asimismo, por las documentales de descargo de fs. 160 a 177, se tiene que la parte empleadora, hizo los depósitos de los salarios del actor en la Cuentas del Ministerio de Trabajo, de los meses de enero/2015 y febrero/2015; manifestando en su escrito de fs. 172, que el trabajador no fue despedido por la Cooperativa; por lo que, siguieron girando Planillas de Sueldos y Salarios a nombre del actor, de los meses de marzo/2015, abril/2015 y mayo/2015.
Por otro lado, no consta en obrados documental alguna que acredite que el trabajador haya realizado la denuncia por acoso laboral que hubiere efectuado en febrero de 2015, en contra de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Magisterio Rural LTDA., ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, para darle validez de la ausencia a su fuente de trabajo; por lo que, no resulta ser evidente la denuncia señalada por la recurrente; en consecuencia, no corresponde el pago del desahucio.
Por lo señalado precedentemente y revisados los datos del proceso, se evidencia que el Tribunal de Apelación habría procedido a su verificación, efectuando el análisis del acervo probatorio, llegando a la convicción de que fueron ofrecidas por las partes, y que además fueron valoradas de acuerdo a las reglas de la sana critica, por cuanto no es evidente que el Ad quem, se haya abstraído de resolver la causa, ni que haya inobservado el principio constitucional de verdad material; siendo, preciso aclarar que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que demuestre con precisión y de manera fehaciente la existencia de error de hecho, que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran dado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron en la tramitación de la presente causa.
Bajo esos parámetros, esta instancia judicial no evidencia vulneración alguna a los derechos alegados por la recurrente, ya que el Tribunal de Alzada no incurrió en transgresión, violación o errónea aplicación de normas, por ser claros y precisos los fundamentos de su resolución, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
