II. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Es deber de los jueces y tribunales, cuidar que los procesos sometidos a su competencia se lleven adelante sin vicios que puedan suscitar nulidades e impidan el normal desarrollo de los mismos; por cuanto, cuentan en su caso con la facultad de anular obrados hasta el vicio procesal más antiguo a efecto de sanear el proceso, en el marco de lo establecido en los arts. 1.8) y 106 del Código Procesal Civil (CPC).
En consideración a los antecedentes procesales descritos precedentemente, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
Cabe destacar que, tanto la demanda como la respuesta a la misma, son actos procesales que constituyen la base de la sentencia, de manera que, lo demandado, contestado, excepcionado, alegado y probado por los sujetos procesales, debe ser resuelto en forma pertinente o congruente, exhaustiva y fundamentada en la sentencia que pone fin a la primera instancia resolviendo el contradictorio. Nada que no esté demandado, debidamente contestado, excepcionado o reconvenido, y por tanto fuera de la relación procesal, será motivo de decisión, pues de no ser así el fallo podría ser tachado de ultra, extra o citra petita, corriendo la sentencia el riesgo de la nulidad procesal absoluta.
Asimismo, cuando la parte procesal afectada por los agravios ocasionados por la sentencia no interpone el recurso de apelación contra la misma, o al hacerlo contraviniere las exigencias legales de fundamentación de dichos agravios, o inobservancia del plazo para la interposición de dicho recurso, pierde el derecho a recurrir en casación, conforme a las disposiciones legales, no es aceptable un "per saltum" (pasar por alto), ya que debe agotarse legalmente la segunda instancia para recurrir al medio extraordinario de impugnación que es de puro derecho. Así se tiene previsto en el art. 272.II del Código Procesal Civil, que señala: "II. No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada."
En ese entendido, en el caso de autos, el tribunal de apelación dictó el Auto de Vista Nº 121/2020 de 28 de agosto, en cumplimiento del Auto Supremo N° 66/2016, de 14 de marzo, que anuló obrados, así como en aplicación del art. 197 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente estipula: "...Todas las sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas en general, serán consultadas de oficio ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación que pudiere interponerse". En ese marco, la Juez a quo elevó en consulta de oficio la Sentencia N° 01/2013, que fue sujeta a la facultad revisora del tribunal ad quem, en virtud a los lineamientos desarrollados en el citado auto supremo.
En ese mérito, estableció que el recurso de apelación formulado por Gerencia de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales fue interpuesto fuera de plazo procesal correspondiente, a este efecto realizó el cómputo de días y horas para la formulación de dicha impugnación, con la debida fundamentación, señaló que: "...la entidad tributaria ha sido notificada en fecha 30 de enero de 2012 a horas 15:15, conforme a diligencia se tiene de la diligencia de fs. 172 vta. de obrados, y que el recurso formulado por la entidad tributaria ha sido presentado en fecha 09 de febrero de 2012 a horas 15:40 se tiene del sello de recepción de fs. 177 (...) fuera del plazo establecido en la normativa (...). Así el Art. 220 del Código de Procedimiento Civil, establece que el plazo para la interposición de los recursos de apelación de las sentencias y autos definitivos pronunciados en los procesos, señalando además que los plazos son fatales y computarán a partir de la notificación con la sentencia o auto, lo que significa que a momento de la interposición del señalado recurso los plazos se computaban de momento a momento, por lo que al ser extemporánea la presentación el recurso formulado no corresponde resolver la misma."; de igual manera realizó una revisión de fondo del objeto de la causa y como resultado de la valoración de la prueba de reciente obtención cursante en obrados; verificó que si bien hubo una contravención tributaria al realizar la venta de lubricante a un vehículo y no emitir nota de débito, sin embargo, advirtió claramente que no se realizó un correcto procedimiento a momento de la intervención a la Estación de Servicio Lubrican, ya que constató que no se pidió al comprador la exhibición de la factura, en observancia al art. 4 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10.0020.05 de 3 de agosto de 2005, siendo esta norma, emanada por la institución es de conocimiento pleno y de cumplimiento obligatorio de los servidores públicos del Servicio de Impuestos Nacionales, a efectos de evitar vicios de nulidad o vulneración de derechos de los contribuyentes.
En ese sentido, se colige que el tribunal de alzada, cumplió con las directrices establecidas en el Auto Supremo N° 66/2016 de 14 de marzo, en ejercicio de su facultad revisora como efecto de la aplicación del art. 197 del Código de Procedimiento Civil; resultando totalmente contradictorio que el Auto de Vista, objeto de análisis haya causado un agravio a la entidad demandada, pues los argumentos expuestos en el recurso de casación, no fueron objeto de control por el Tribunal de alzada, debido a la interposición extemporánea de su apelación, por lo cual se concluye que el recurrente carece de legitimidad para interponer el recurso de casación; por consiguiente no corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia pronunciamiento alguno, sobre las argumentaciones expuestas por el ente recurrente, a los fines de evitar un "per saltum".
A los fines de una interpretación objetiva y eficaz del citado art. 272.II del CPC, se ilustra la jurisprudencia inherente al “per saltum”, entre otros, el AS N° 746/2016 de 28 de junio de 2016 pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que: "El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical", este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. N° 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: "Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem."
Por otra parte, a mejor entendimiento y aplicación del art. 197 del Código de Procedimiento Civil, nos remitimos al razonamiento vertido en el AS N° 1306/2016- RI de 15 de noviembre de 2016, señaló que: "del examen de los antecedentes, se establece que el Juez A quo en la Sentencia de primera instancia, declaró probada la demanda, notificada con esta Resolución, la Entidad demandada no formuló recurso de apelación, pese a lo desfavorable del fallo a sus intereses, empero, la Sentencia fue elevada en consulta en previsión al art. 197 del Código de Procedimiento Civil (vigente a momento de la emisión de la referida resolución), habiendo sido confirmada la misma. Bajo ese antecedente, la Entidad recurrente a fin de habilitarse para recurrir de casación, en primer término debió cuestionar el fallo de primera instancia mediante recurso de apelación, al no haberlo hecho, de ninguna manera podía recurrir en casación, en sujeción a lo establecido por el art. 272 parágrafo II del Código Procesal Civil, desarrollado supra."..."Pues conforme también estableció la jurisprudencia al resolver casos similares mediante los Autos Supremos N° 129/2010 de 10 de mayo, No. 344/2013 de 15 de julio, No. 284/2016 de 1 de abril, en los que definió respecto al tema, la consulta dispuesta en la norma citada (art. 197 del Código de Procedimiento Civil) de ninguna manera suple la obligación que tenía la parte perdidosa de apelar la Sentencia a fin de habilitar la posible interposición del recurso de casación, toda vez que esa consulta se dispone siempre sin perjuicio del recurso de apelación que la parte demandada puede oponer fundamentando agravios; es decir, la consulta no habilita ni suple el deber que tenía la parte perdidosa de apelar de la Sentencia con la finalidad luego de recurrir en casación si el fallo de segunda instancia le es también desfavorable; debiendo constar que sólo en caso que la Resolución de segundo grado hubiera agravado la decisión de primer grado, facultaba al Ente público a recurrir de casación, aspecto que no aconteció en el caso de Autos, pues por el principio dispositivo, son las partes que disponen de sus derechos y deben plantearlos de manera pertinente y en el tiempo oportunos, y que en virtud de él, las partes son libres para iniciar el proceso civil, delimitar el objeto de discusión, oponer excepciones o no, proponer pruebas, así como el de impugnar las resoluciones".
En el caso de autos, se tiene claramente establecido que GRACO La Paz del SIN interpuso su recurso de apelación extemporáneamente y que como efecto de la facultad revisora del Tribunal de alzada, conforme a las previsiones contenidas en el art. 197 del Código de Procedimiento Civil, se emitió el Auto de Vista N°121/2020, por lo que no corresponde considerar los reclamos formulados en el recurso de casación formulado por la nombrada entidad. En ese marco fáctico y jurídico; habiéndose, admitido el recurso de casación referido mediante Auto Supremo de Admisión 112/2022-A de 9 de marzo de 2022, cursante a fs. 523 y vta.; corresponde sanear el proceso anulando obrados hasta el vicio más antiguo, por haberse admitido de forma indebida el mencionado recurso de casación, que de ninguna manera afecta el derecho de impugnación, en razón a que la admisión y tramitación de los recursos se encuentran limitados, por la misma Ley que los regula, sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución y por el plazo de interposición.
Por lo expuesto, a efectos de no vulnerar derecho alguno de las partes y viciar de nulidad los actos procesales, corresponde declarar la improcedencia del recurso de casación, en virtud a los antecedentes procesales descritos y la jurisprudencia glosada. Consiguientemente, resulta pertinente anular hasta el Auto Interlocutorio N° 280/21 SSCYCA-III de 12 de agosto de 2021, cursante a fs. 511, correspondiendo la aplicación del art. 220-I del Código Procesal Civil, aplicable en la materia con la permisión contenida en los arts. 214 y 297 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992.
