AS/0266/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0266/2022

Fecha: 19-May-2022

IV. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.

En consideración a los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.

A este efecto, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo, ha establecido que el Recurso de Casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores", pudiendo presentarse como Recurso de Casación en el fondo, Recurso de Casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 274.3 del Código Procesal Civil (CPC), en tanto se cumplan los requisitos establecidos, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, no siendo suficiente la simple expresión de la voluntad de impugnar.

En este entendido, los Recursos de "Casación en el fondo" y "Casación en la forma", si bien aparecen hermanados, representan dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica, pues a través del primero se impugna el error "in judicando", que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales; en cambio, el segundo, recae sobre el error "in procedendo" , esto es, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, contenga errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público.

Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista se case, conforme establece el art. 220.IV del CPC, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como dispone el art. 274.III del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución de improcedente o infundado, en el caso de autos el recurrente se limitó únicamente a referir el agravio en el fondo contra el Auto de Vista, por lo que a continuación se analizaran solo esa cuestión.

Con respecto al único agravio casacional en el que se alega una incorrecta valoración del documento referido al contrato civil suscrito entre el demandante y el demandado, el cual surtió efectos hasta el momento de la finalización del mismo, por lo que confusamente se reconocieron derechos al demandante como trabajador asalariado, pues el Auto de Vista confirmó que dicho contrato contenía un tinte laboral, cuando lo que correspondía era analizar el documento de prestación de servicios que era prueba eficaz, valida y suficiente de un contrato de naturaleza civil, pues no cumplía con las condiciones básicas para ser laboral en su conversión, como la declaración de aportes a las AFP, aportes a la seguridad social, boleta de pago, cumplimiento de horario de trabajo, dependencia laboral a la empresa, por lo que no lo correspondía el desahucio, vacaciones y no tenía un salario típico, vulnerando sus derechos empresariales como empleador y generador de trabajo.

Así, para constatar si lo precedentemente señalado es evidente o no, corresponde remitirnos al contrato de prestación de servicios que adjuntó el trabajador que cursa de fs. 24 a 28, el cual establece en la cláusula segunda que el demandante ocupaba el cargo de Director Creativo dependiente directo de la Gerencia General y en la cláusula tercera se constata que el demandante recibió un sueldo de Bs.- 14.000 por mes cumplido, el mismo se encuentra firmado por ambas partes y por el contenido se constata que cumple con las características de una relación laboral, conforme el contexto normativo previsto en el Decreto Supremo 28699 en el art. 2 el cual establece los tres parámetros que evidencian una relación obrero-patronal que son: “…Artículo 2°.- (Relación laboral) De conformidad al Artículo Primero de la Ley General del Trabajo, que determina de modo general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral:

La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador.

La prestación de trabajo por cuenta ajena.

La percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones…”

Al respecto el Tribunal de alzada resuelve señalando que: “..la parte demandada podía presentar pruebas que acrediten la naturaleza del contrato civil y demostrar que el demandante era un personal externo a la empresa y no un dependiente directo, tampoco desvirtuó que el vínculo contractual era civil y si bien el contrato tenía una fecha de inicio y de conclusión computable desde el 01/09/2016 hasta el 31/12/2016, empero siguió trabajando hasta el momento en que le dieron la Carta de Desvinculación o finalización del Contrato que fue el 12/10/2018, lo que demostró que el demandante continuó prestando servicio sin tener ningún contrato escrito por lo que se presume la existencia de una relación laboral…” conforme el art. 1 del D.L. 16187 de 16/02/1979 el cual establece: “…ARTICULO 1°.-El contrato de trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual. A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario…”; por lo que considerando que en materia laboral la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal la cual debe desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente, pues en cumplimiento del principio de inversión de la prueba corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, conforme lo previsto en los arts. 3. h), 66 y 150 del CPT, siendo solo una facultad del trabajador el de ofrecer prueba, más no una obligación, pues no se niega lo efectivamente acreditado por las partes, puesto que si bien el inicio de la relación laboral fue de índole civil, conforme lo constatado en el contrato civil de prestación de servicios, sin embargo, la continuidad laboral y otros elementos evidenciaron el carácter laboral que adquirió el mismo, de igual manera con referencia a que el demandante al no haber asumido la calidad de trabajador por la suscripción de un contrato civil de servicios no le correspondía el pago de sus beneficios sociales; al respecto de la revisión minuciosa del Auto de Vista, éste se pronuncia en el sentido de que dicho contrato de prestación de servicios se trataba de un contrato simulado, y por lo tanto no surtía ningún efecto jurídico conforme lo establece el art. 5 de D.S. 28699 de 01/05/2006: “…Artículo 5°.- (Contratos) Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente..”; por lo que se constata que en primera y segunda instancia no se incurrió en un supuesto error de hecho en la valoración probatoria con referencia al contrato civil de prestación de servicios, más al contrario se resolvió conforme a lo previsto en el art. 3 del CPT, el cual señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral se basarán entre otros en el principio de la libre apreciación de la prueba, esta norma halla concordancia con la disposición inmersa en el art. 158 de ese mismo cuerpo procesal, determinando que el juzgador laboral a momento de la valoración probatoria “…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio…”, además de cumplir con el deber de fundamentar sus fallos, indicando los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento, pues al momento de valorar conjuntamente los medios, cumplieron con el deber de buscar la verdad, el convencimiento y certidumbre, acerca de la veracidad de los hechos que le permitieron justificar y legitimar sus resoluciones, por lo que el ahora recurrente podía desvirtuar dichos elementos probatorios en las instancias correspondientes, empero no efectuó observación alguna al momento de asumir conocimiento de dicho documento (contrato civil), en cuanto a su fecha de inicio y conclusión y los motivos por los cuales el trabajador continuó en sus funciones durante el lapso de tiempo hasta la emisión de la Carta de Desvinculación la cual fue entregada después de 1 año, 10 meses y 12 días, la cual señala que: “…Debido a una reducción de personal, se vieron forzados a finalizar su contrato a partir del 12 de octubre del 2018 y que le enviaría la próxima semana la liquidación que corresponde por Ley para su validación y futuro pago…”; lo que evidencia que el empleador reconoció la relación laboral, por lo que el contrato no tiene mayor relevancia jurídica en el fondo al haberse demostrado la relación existente entre el demandante y la parte demandada, lo cual se encuentra sujeto a la Ley General del Trabajo y no al área civil.

Por lo que, de lo revisado en actuados se constata que tanto en primera como en segunda instancia se resolvió conforme a la normativa legal vigente y en observancia de los principios que rigen en materia laboral, cuando en los hechos el recurrente no desvirtuó lo denunciado, ni acreditó de manera fehaciente lo alegado, en consecuencia, el agravio acusado deviene en infundado.

Por lo desarrollado precedentemente en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en una incorrecta valoración de la prueba referida al contrato de prestación civil, como se acusó, correspondiendo en consecuencia, aplicar el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable en la materia por mandato expreso del art. 252 del CPT.