CONSIDERANDO II
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
Resolviendo el recurso de casación en la forma:
El argumento principal de este recurso, está relacionado a que según el recurrente, el Tribunal de Alzada al haber emitido el Auto de Vista impugnado, habría violado el derecho al debido proceso, en sus elementos de motivación y fundamentación, motivo por el cual solicitó la nulidad del Auto de Vista impugnado.
Sobre el tema, es preciso señalar que, de la revisión de ante cedentes procesales, se advierte que el tribunal de segunda instancia, al emitir el Auto de Vista impugnado, cursante de fs. 743 a 745, resolvió de manera fundamentada el único agravio relacionado a la lesión provocada a COMIBOL por imaginaria prescripción inconstitucional aplicada al proceso, expuestos en el recurso de apelación planteados por la parte demandante de fs. 729 a 730, confirmando la sentencia de primera instancia, que declaró probada la excepción de prescripción, señalando que de acuerdo a los antecedentes del proceso, se estableció que el término de la prescripción sustentada sobre pasó abundantemente los plazos previstos en la normativa legal prevista en el art. 40 de la Ley N° 1178, emitiendo una resolución motivada, fundamentada y congruente, es decir, cumpliendo, efectuando una correcta interpretación de los arts. 218 y 265 del Código Procesal Civil, razón por la cual, no resulta pertinente dar curso a la nulidad del Auto de Vista impugnado.
Sobre el tema, analizado el contenido textual del Auto de Vista N° 116 de 22 de julio de 2019, citado ut supra, se advierte que el mismo, resolvió todos los agravios expuesto en el recurso de apelación deducido por la parte demandada, cumpliendo a cabalidad con lo previsto en el art. 265 del Código Procesal Civil, de donde se deduce que este reclamo, no es más que el reflejo de la disconformidad de la parte recurrente con el fallo emitido por el tribunal de segunda instancia, no teniendo asidero legal ni factico, lo solicitado por la parte demandante, no siendo por tanto atendible la nulidad solicitada, porque este hecho no afecta la esencia ni el fondo de la causa.
En este contexto, y en consideración a la impetrada nulidad, no existe fundamento convincente para que la misma opere merced a que para la procedencia de la nulidad deben concurrir principios que deben ser observados por el juzgador, estos son, los principios de especificidad, trascendencia, convalidación y protección.
Ahora bien, el principio de especificidad establece que toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley, principio que descansa en el hecho que en materia de nulidad, debe haber un manejo cuidadoso y aplicado únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley.
Por su parte, el principio de trascendencia, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Es decir, que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen.
Finalmente, el principio de protección, que establece que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella quedan indefensos los intereses del litigante, sin ese ataque al derecho de las partes, la nulidad no tiene por qué reclamarse y su declaración carece de sentido, en este contexto no resulta procedente la nulidad solicitada por la parte recurrente, al no evidenciarse la concurrencia de ninguno de ellos, en el caso de autos.
Resolviendo el recurso de casación en el fondo:
En el que la parte recurrente, cuestiona el fallo de segunda instancia por haber confirmado la Sentencia N° 33/2018 de fs. 708 a 726 que declaró probada en parte la demanda y probada la excepción de prescripción interpuesta por Marco Antonio Dick, conclusión con la que no condice con el argumento de que de las deudas contra el Estado no prescriben conforme a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0790/2012 de 20 de agosto, la cual acusa de vulnerada.
Al respecto, sobre la prescripción aludida, debemos tener en cuenta que si bien, el art. 324 de la Constitución Política del Estado, señala: “No prescribirán las deudas por daños económicos al Estado”; e decir, por daños que afecten al patrimonio del Estado ya sea material o de cualquier índole, por actos cometidos por funcionarios públicos que en el ejerció de sus funciones causen menoscabo en el patrimonio del Estado, o por particulares que se beneficien con recursos públicos o causen daño patrimonial en el marco legal descrito por la Ley de Administración de Control Gubernamentales.
En este sentido, este Tribunal Supremo de Justicia, a través de su jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 258 de 16 de mayo de 2019, sentó una línea jurisprudencial sobre el instituto jurídico de la prescripción aplicable al caso objeto de análisis, correspondiendo realizar para tal efecto el examen siguiente; si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico vigente en su momento, ha previsto la excepción establecida en el art. 40 de la Ley N° 1178 (SAFCO), dispositivo legal que establecía la procedencia de la prescripción en el lapso de 10 años, y que si bien, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0790/2012 de 20 de agosto, declaró su inconstitucionalidad, que señalaba que la prescripción de las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil, sin embargo, en aplicación de la irretroactividad de la ley, prevista en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), esta declaración de inconstitucionalidad, no puede aplicarse el caso de autos, por auto la derogatoria de este ordenamiento jurídico surte efectos a partir de la fecha de su publicación.
En este contexto, es preciso aclarar que los cargos establecidos contra los coactivados, tiene su origen o nacimiento primigenio entre marzo de 2000 al 31 de marzo de 2003, como consecuencia de pagos autorizados por los coactivados de retroactivos de incrementos de salarios sin el debido cumplimiento de las disposiciones legales administrativas vigentes en ese momento, por lo tanto, sujetos a las previsiones establecidas en el art. 40 de la ley N° 1178, que señalaba: “Las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil establecida en la presente Ley, prescribirán en diez años computables a partir del día del hecho que da lugar a la acción o desde la última actuación procesal. El plazo de la prescripción suspenderá o se interrumpirá de acuerdo con las causas y en la forma establecidas en el Código Civil”.
Al respecto, el art. 1492.I del citado Código establece: “Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la Ley establece….”. Por su parte, el art. 1503. I del mismo cuerpo legal señala: “…La prescripción se interrumpirá por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente”, en consecuencia, siendo que en el caso de autos la obligación emergente de la Responsabilidad Civil prevista en el art. 77.h) de la Ley de Sistema de Control Fiscal, en las que habrían incurrido los caoctivados. Sin embargo, de lo descrito precedentemente, la interrupción de la prescripción procede con la notificación del Dictamen de Responsabilidad Civil, como estable el Auto Supremo N° 258 ciado, o notificación con la presente demanda, la cual recién se realizó el 1 de diciembre de 2016, conforme se evidencia a fs. 579 de obrados, es decir, después de aproximadamente 13 años de haberse efectivizado los cargos, de donde se llega a evidenciar que el término de la prescripción sustentada había sobre pasado de manera superabundantemente los plazos señalados en la norma legal descrita precedentemente, es decir cuando ya había operado la prescripción, aspectos que fueron debidamente analizados por los juzgadores de instancia en sus fallos emitidos a su turno, conforme la faculta el art. 145 del Código Procesal Civil.
En tan sentido, sobre los argumentos de la parte demandante, sobre la aplicación retroactiva de los arts. 324 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), resultan inconsistentes, ya que su aplicación no puede orientarse a hechos o actos sucedidos con anterioridad a su aprobación y vigencia, debiendo aplicarse al caso presente, el adagio del tempus comisi delicti, es decir, la ley vigente en el tiempo que ocurrió el acto o incumplimiento, toda vez que en el caso presente, conforme se argumentó precedentemente, los cargos establecidos contra los coativados, fueron en plena vigencia de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO).
En el marco de lo expuesto, con relación al principio de jerarquía expuesto por la parte recurrente, con respecto a la prescripción, es irrelevante, por carecer de fundamento fáctico y jurídico, siendo irrelevante ingresar en mayor análisis sobre el tema, toda vez que el precepto constitucional citado, solo tiene vigor a partir de su promulgación, la cual fue realizada oficialmente el 7 de febrero de 2009, por lo que tomando en cuenta que los hechos que generaron los cargos que dieron lugar a la presente demanda, se produjeron con anterioridad a la vigencia de la Nueva Constitución Política del Estado, por lo que la aplicación retroactiva de la citada norma constitucional, es decir del art. 123, no es aplicable al caso presente, no siendo por tanto vidente lo alegado por la parte recurrente.
Que en ese marco legal, se concluye, que el Auto de Vista impugnado, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna, por consiguiente, corresponde resolver en la forma prevista en el art. 220. II del Código Procesal Civil, aplicable al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 1 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal Nº 14933 de 29 de septiembre de 1977, elevado a rango de Ley por el artículo 52 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO).
