AS/0275/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0275/2022

Fecha: 26-May-2022

II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

Mediante memorial de fs. 137 a 140 vta., Jhonny Bohorquez Velasco, en representación de la Caja Nacional de Salud Regional Oruro, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, exponiendo los siguientes argumentos:

En la forma

1.-Aduce una interpretación errónea de los argumentos de la decisión de la sentencia recurrida, referente a los contratos del Estado, que están regidos por el Derecho Público, el D.S. 0181; toda vez, que la citada norma regula la contratación de bienes y servicios, el manejo y la disposición de bienes de las entidades públicas.

Señala, que se utilizó dos modalidades de formalización de la contratación, Orden de Compra y al mismo tiempo Contrato Administrativo, hecho irregular que no fue considerado, toda vez que la Orden de Compra, solo corresponde para la contratación de bienes y no así de servicios de consultoría; por cuanto, las Órdenes de Compra, no reúnen los requisitos que caracterizan a un contrato administrativo conforme lo estipula el art. 5 inc. j) del D.S. 0181, que establece que el contrato es un instrumento legal de naturaleza administrativa que regula la relación contractual entre la entidad contratante y el proveedor o contratista y en el que se establecen derechos, obligaciones y condiciones para la provisión de bienes, construcción de obras, prestación de servicios generales o de consultoría; entonces no puede hablarse de contrato al consignarse en obrados una Orden de Compra.

Refiere que el Contrato Administrativo URAJ-CCM/103/2017 de 26 de octubre, en su Cláusula Tercera (Objeto y Causa), señala: “(…) CONSULTORÍA POR PRODUCTO PARA REALIZAR RELEVAMIENTO DE AUDOTRÍA ESPECIAL DE LAS POSTAS MEDICAS DE LA INSTITUCIÓN GESTION 2015 Y RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN DE AUDITORÍA ESPECIAL DEL COMPLEMENTO NUTRICIONAL CARMELO GESTION 2015 Y 2016”. Al respecto, la Cláusula Quinta (Obligaciones del Consultor), prescribe: “(…) para cumplimiento del presente Contrato forman parte del mismo los siguientes documentos: Pedido Interno, Términos de Referencia, Solicitud de Servicio y Justificación Técnica.” Añade que de antecedentes se evidencia ausencia de contrato modificatorio, adenda a contrato y otro documento que regularice el citado Contrato, en el que se describan los Términos de Referencia, la ausencia de éstos contraviene lo establecido en el art. 5 inc. rr) del D.S. 0181; asimismo, el art. 35 inc. b) de la citada norma relativa a los términos de referencia.

Aduce que el Contrato Administrativo URAJ-CCM/107/2018 de 23 de noviembre, en su Cláusula Tercera (Objeto y Causa) establece: “(…) CONSULTORIA POR PRODUCTO DE UN PROFESIONAL AUDITOR FINANCIERO PARA REALIZAR DOS RELEVAMIENTOS que en adelante se denominará CONSULTORIA, provistos por el CONSULTOR con estricta y absoluta sujeción a ese contrato, cumpliendo las actividades por las que fue contratado (…).” Al respecto, la Cláusula Quinta (Obligaciones del Consultor), prescribe: “(…) para cumplimiento del presente Contrato forman parte del mismo los siguientes documentos: Pedido Interno, Términos de Referencia, Solicitud de Servicio y Justificación Técnica.” Sin embargo, de antecedentes se evidencia la ausencia de contrato modificatorio, adenda a contrato y otro documento que regularice el mencionado contrato, en el que se describan los Términos de Referencia, por lo que su ausencia contraviene lo establecido en el art. 5 inc. rr) del D.S. 0181, asimismo, el art. 35 inc. b) del invocado D.S. relativo a los términos de referencia.

En ese contexto, afirma que ante la ausencia de los términos de referencia, que establezcan cuáles son los trabajos a realizar además de las condiciones de entrega, no es posible determinar si el producto terminado fue entregado en las condiciones solicitadas por la Unidad de Auditoría Interna de la CNS.

Por otra parte, alude que la Cláusula Octava de los citados contratos, señalan que el consultor realizará la Consultoría en un plazo máximo de 35 a 20 días hábiles, a partir de la suscripción de los contratos. Asimismo, la Cláusula Décimo Sexta, relativa a las multas, establece que el Consultor se obliga a cumplir con el plazo de entrega y cronograma caso contrario será multado con el 0.5% por día de retraso. De lo descrito y la documentación presentada por el demandante considera que el cumplimiento de la obligación estipulada en los mencionados contratos, recién el 29/10/2019 –fuera de plazo- se cumplió con los mismos.

Añade que el Acta de 29 de octubre de 2019, presentada por el demandante, lleva como rótulo “ACTA DE RECEPCIÓN DE INFORMES DE RELEVAMIENTO DE ACUERDO A CONTRATO ADMINISTRATIVO DE CONSULTORÍA POR PRODUCTO …”; y no así como “ACTA DE RECEPCIÓN Y CONFORMIDAD”.

Cuestiona la factura N°000252 de 5 de marzo de 2018, por un monto de Bs. 5.000,00, pues el citado documento no cumple con los parámetros establecidos en el Contrato URAJ-CCM/103/2017, específicamente en la Cláusula Décima Segunda y Décima Tercera, que hace referencia a los impuestos y facturación, siendo requisito para que se efectúe el pago, que el consultor obligatoriamente deba emitir la factura oficial por el monto de pago a favor de la entidad, en forma personal; empero la factura fue emitida y presuntamente presentada por una tercera persona que no fue parte del proceso de contratación ni del contrato administrativo, aspecto que deberá ser subsanado por el ahora demandante. Con relación al otro contrato de consultoría no se tiene a la vista documentación o factura presentada.

En el fondo

1.- Alega que se dio un sentido equivocado al D.S. 0181 de 28 de junio de 2009, que prevé los contratos administrativos, relativo a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, vinculados al art. 47 de la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamental, aclara que estos procesos de contratación con órdenes de compra es aplicable solo en casos de adquisición de bienes y servicios generales de entrega o prestación, previsto en el art. 5 inc. cc) del mencionado D.S., consecuentemente al tratarse de contratos de consultoría, los mismos son sujetos a verificación, y lo pertinente es que sean elaborados según términos de referencia, estableciendo derechos obligaciones, multas, garantías, aspecto que tampoco se valoró al emitir la correspondiente resolución.

2.- Señala que no se consideró la prueba donde se demuestra que el Consultor, no observó en su oportunidad la modalidad de contratación, la ausencia de contrato modificatorio, adenda a contrato y otro documento que regularicen los Contratos URAJ-CCM/103/2017 de 26 de octubre y URAJ-CCM/107/2018 de 23 de noviembre, en el que se describan los Términos de Referencia, hecho que contraviene los arts. 5 inc. rr) y 35 inc.b) del citado D.S. 0181; ante la ausencia de los términos de referencia, que establezcan cuales son los trabajos a realizar además de las condiciones de entrega, no era ni es posible determinar si el producto terminado fue entregado en las condiciones solicitadas por la Unidad de auditoría Interna.

Señala, que el consultor no cumplió con la realización de la consultoría en el plazo máximo de 35 a 20 días hábiles a partir de la suscripción de los citados contratos, pues no se dio cumplimiento a la Cláusula Décima Sexta (Multas), de los citados contratos, que establece que el consultor se obliga a cumplir con el plazo de entrega y cronograma, caso contrario será multado con el 0.5%, por día de retraso; en el presente caso, se puede observar que el Acta de 29/10/2019, presentado por el demandante, tiene como rótulo “ACTA DE RECEPCIÓN DE INFORMES DE RELEVAMIENTO DE ACUERDO A CONTRATO ADMINISTRATIVO DE CONSULTORÍA POR PRODUCTO …” y no así como “ACTA DE RECEPCIÓN Y CONFORMIDAD”.

Por otro lado, refiere que a fs. 28, cursa fotocopia de factura N° 000252 de 5 de marzo de 2018 por un monto de Bs. 5.000,00, misma que no cumple los parámetros establecidos en la Cláusula Décima Segunda y Décima Tercera del Contrato URAJ-CCM/103/2017; siendo requisito para que se efectúe el pago, que el Consultor deba obligatoriamente emitir la factura oficial por el monto de pago a favor de la entidad como es la CNS Regional Oruro, en forma personal, pero fue emitida y presuntamente presentada por una tercera persona de nombre Octavio Yugar Ll., hecho que no fue considerado en la correspondiente resolución. Agrega, que con relación al otro contrato de consultoría por la suma de Bs. 8.000, no se tiene a la vista documentación o factura presentada y conforme al D.S. N°0181, en el art. 54 inc. c), los bienes y servicios contratados deben reunir condiciones de calidad para cumplir con efectividad los fines para los que son requeridos; en ese sentido concluye que no se cumplió con el mencionado art. 54 inc. c) y se realizó una incorrecta valoración de la documentación descrita precedentemente, transgrediendo los límites de razonabilidad y proporcionalidad principios rectores del derecho, respaldadas en las SS.CC.PP. 2023/2010-R de 9 de noviembre y 0761/2013 de 11 de junio.

Petitorio

Pide se dicte Auto Supremo casando la Resolución Nº02/2022 de 26 de enero por falta motivación y fundamentación por inobservancia de normativa legal en materia de contrataciones, debiendo declararse improbada la demanda en todas sus partes.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

El actor contesta el recurso de casación interpuesto por el representante legal de la Caja Nacional de Salud Regional Oruro, mediante memorial de fs. 144 a 145 vta.

Afirma que el recurso reitera los argumentos de su contestación, cuestionando los contratos o la forma de celebración de los mismos; empero no explica de qué forma, la sentencia incurre en una violación, interpretación errónea de la ley, sea en la forma o en el fondo, tampoco expresa de qué manera debería ser la correcta aplicación de la ley, tornándose en un mero recurso dilatorio para el cumplimiento de su obligación.

Cita el art. 5 inc. pp) del D.S. N° 0181, inherente a los servicios de consultoría, así también refiere el inc. rr) de la citada norma que define los servicios de consultoría por producto. Asimismo, cita el A.S. N° 498/2016 de 16 de mayo, sobre la instancia competente para resolver los conflictos de las contrataciones administrativas, entre el Estado y particulares.

Finalmente, advierte que el petitorio del recurso interpuesto lo resume todo, pues de forma totalmente incoherente, pide “RESUELVA CASANDO EN EL FONDO Y FORMA la sentencia N°02/2022 de fecha 26 de enero de 2022, por falta de motivación y fundamentación, por inobservancia de la normativa legal en materia de contrataciones, debiendo declarase IMPROBADA”. Por todo ello solicita se confirme la correcta sentencia.