IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO EN CONCRETO.
En consideración a los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.
El art. 271 del Código Procesal Civil establece que: “I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial. II. En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores. III. No se considerarán como causales de casación los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva del Auto de Vista.”
En ese marco jurídico, corresponde recordar a la parte recurrente que el recurso de casación o nulidad, es un medio extraordinario de impugnación, mediante el cual se exige la correcta aplicación -al caso concreto- de normas sustantivas o la idónea interpretación y aplicación de los procedimientos previstos en las normas adjetivas, vía casación en el fondo o en la forma, según corresponda, debiendo tener presente que a tiempo de redactar un recurso de nulidad o casación, imperativamente se debe observar determinadas formalidades procesales, en la búsqueda de hacer efectivo este medio extraordinario de impugnación, que franquea la ley en favor de las partes que intervienen en una determinada contienda, garantizando de esta manera el cumplimiento del art. 274 del CPC, así como, los principios de congruencia, especificidad, motivación y seguridad jurídica.
En este entendido, cabe advertir que el recurso carece de la técnica recursiva idónea para resolver los reclamos de carácter genérico que no se adecúan a las exigencias de la norma glosada, toda vez que el recurrente no tomó en cuenta que el recurso de casación en el fondo y/o en la forma, es una demanda de puro derecho, que en el caso de autos si bien plantea en la forma y en el fondo, empero sus argumentos se circunscriben a una relación de antecedentes en ambas modalidades, sin acusar las normas que fueron violadas o aplicadas erróneamente, demostrando en qué consiste la infracción y cual la correcta aplicación o interpretación, menos acusó error de hecho de derecho en la valoración probatoria para ingresar a una revalorización de la prueba mencionada; más aún en su petitorio solicito se case el auto de vista, sin cumplir con los presupuestos suficientes y eficaces para este fin.
Ahora bien, la naturaleza del Proceso Contencioso, se halla establecida en el art. 775 Código de Procedimiento Civil, que señala que el mismo deviene de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo, norma que además señala: “En todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado, se presentará la demanda ante la Corte Suprema de Justicia con los requisitos señalados en el artículo 327”.
En consecuencia y de manera indubitable se concluye que el Proceso Contencioso resulta de la contienda que emerge de un contrato suscrito entre un particular y una representación del Estado Boliviano, debiendo dilucidarse las diferencias que surjan a raíz de la suscripción de este contrato a través del Proceso Contencioso. En suma, el Proceso Contencioso emerge de un “contrato administrativo” y no se necesita acudir a la instancia administrativa y agotar esta vía con la interposición de los recursos administrativos revocatorio y jerárquico para recién acceder a la vía jurisdiccional.
A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que el contrato suscrito entre las partes en litigio, reviste las características de un “contrato administrativo”, normado por el art. 47 de la Ley Nº 1178, de 20 de julio de 1990, que establece: "Son contratos Administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza" y las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (SABS), aprobadas por D.S. N° 0181, cuyo art. 5° inc. j) al definir el contrato administrativo, señala: “Contrato es el instrumento legal de naturaleza administrativa que regula la relación contractual entre la entidad contratante y el proveedor o contratista estableciendo derechos, obligaciones y condiciones para la provisión de bienes, construcción de obras, prestación de servicios, generales o servicios de consultoría”.
En el marco legal descrito y del análisis de los fundamentos del recurso en estudio, en relación a los de la sentencia impugnada y los antecedentes que informan la causa, se tiene que la pretensión principal de José Luis Martínez Beltrán, es lograr el cumplimiento total de dos obligaciones de pago de un monto de dinero correspondiente a la retribución de dos prestaciones de servicio, suscritos mediante contratos administrativos: 1) URAJ-CCM/0103/2017 “CONSULTORÍA POR PRODUCTO PARA REALIZAR RELEVAMIENTO DE AUDITORÍA ESPECIAL DE LAS POSTAS MÉDICAS DE LA INSTITUCIÓN GESTIÓN 2015, Y RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN DE AUDITORÍA ESPECIAL DEL COMPLEMENTO NUTRICIONAL CARMELO GESTIÓN 2015 Y 2016” por un costo total de Bs. 5.000,00; 2) URAJ-CCM/0107/2018, “CONSULTORÍA POR PRODUCTO DE UN PROFESIONAL AUDITOR FINANCIERO PARA REALIZAR DOS RELEVAMIENTOS”, por un costo total de Bs. 8.000,00. En ese marco, de acuerdo a los contratos administrativos suscritos entre el Administrador Regional a.i. CNS-Oruro y el Consultor, se tiene identificada la pretensión del pago total de ambos montos, que suman Bs. 13.000,00.
Asimismo, en virtud al “Acta de Recepción de Informes de Relevamiento de acuerdo a Contrato Administrativo de Consultoría por Producto”, de fs. 2, correspondiente a los contratos administrativos que fueron citados precedentemente, se colige que entre las partes firmaron la conformidad de cumplimiento de los mismos.
Cabe advertir, que el informe emitido por la CNS, cursante a fs. 100 a 101 de 12 de marzo de 2020, afirma textualmente: “El presente caso a la fecha se encuentra a la espera de la Modificación Presupuestaria por no existir partida para la presente gestión, considerando el tiempo transcurrido, el interesado no efectuó su reclamo oportunamente, sin embargo; se procederá al pago bajo la responsabilidad de las anteriores Autoridades…”, elemento probatorio que evidencia el reconocimiento de la deuda por parte de la institución contratante y la plena disposición de pagar la misma, mismo que fue valorado en instancia a tiempo de pronunciar la sentencia recurrida.
Del análisis de los argumentos expuestos en el recurso de casación, se colige que la entidad recurrente, pretende se efectué una nueva valoración de los elementos probatorios producidos en el proceso, eludiendo la abundante jurisprudencia desarrollada por ex Corte Suprema de Justicia de Justicia, así como los razonamientos expresados por este Tribunal Supremo, que estableció que, el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho, por lo que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los juzgadores de instancia, siendo incensurable en casación. Excepcionalmente podrá efectuarse una revaloración de la prueba, en la medida que el recurrente dé cumplimiento al art. 271 del Código Procesal Civil, que dispone: “I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.” Requisito que no fue cumplido en el presente caso, que se abocó a desarrollar una relación de antecedentes y cuestionamientos genéricos, sin el sustento eficaz y suficiente en la normativa inherente al caso concreto.
En consecuencia, al no ser evidente las vulneraciones acusadas en el recurso de casación, corresponde aplicar el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable al caso por mandato de los artículos 2.1 de la Ley 620 y 775 del Código de Procedimiento Civil.
