AS/0278/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0278/2022

Fecha: 26-May-2022

CONSIDERANDO III

III.1. Fundamentos jurídicos del fallo.

En la Forma

Del análisis del recurso planteado, se advierte que se denunció la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista, motivo por el cual solicitó la nulidad del Auto de Vista impugnado, el cual se ingresa a su análisis respectivo.

Bajo estas premisas, es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, más aún si lo que se pretende es modificar o revocar el fallo venido en apelación o casación, donde la motivación o fundamentación deberá ser tal, que permita vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se modificó un fallo de instancia.

Al respecto, debemos remitirnos con carácter previo a los Fundamentos Jurídicos de este fallo judicial, que orientan los parámetros de consideración que debe tener este Alto Tribunal a momento de evaluar defectos formales reclamados respecto a una determinada Resolución judicial.

Esto debido a que, para poder ejercer el control de legalidad activado por la parte recurrente, es necesario tener presentes las particularidades que hacen a este tipo de análisis legal que implica la interposición del recurso de casación en la forma; para esto, debemos recurrir al contenido plasmado en los Fundamentos Jurídicos de este fallo judicial, que nos orientan a percibir de manera didáctica cuando un Tribunal debe proceder a la anulación de actuados al interior de litigio judicial; vislumbrando dos principales escenarios para la concurrencia de las causales para declarar la nulidad, que son básicamente la lesión o inobservancia del debido proceso y sus elementos, así como la manifiesta trascendencia de la celebración del acto reclamado, es decir, que la ausencia de lo reclamado produzca al interior del proceso o la decisión judicial un cambio claramente visible, debido a que si no se advierte la relevancia de lo pedido, la restitución de la infracción legal, resultaría ineficaz.

Al respecto, y en apego a los cánones legales plasmados para el análisis del recurso de casación en la forma, la entidad recurrente, olvida cumplir con exponer la transcendencia del acto reclamado, pues, únicamente hace referencia a las pruebas no valoradas, sin mayor desarrollo argumentativo que evidencie la relevancia de lo reclamado, dado que no expresa cómo es que lo que se hubiese valorado, cambiaria lo decidido por el Tribunal de primera instancia, o cómo es que este acto procesal no celebrado, transgrediría cualquiera de los elementos del debido proceso, y por último, cómo es que esto afectaría a la decisión asumida; aspecto que no puede ser suplido por este alto Tribunal, sino que es el recurrente el obligado a demostrar la infracción que aduce se cometió.

Por otra parte, en cumplimiento de esta obligación procesal, velando por el acatamiento de las normas citadas, de la revisión del expediente se advierte que el tribunal de Alzada al momento de emitir el Auto de Vista Nº 176/2021 de 11 de noviembre cursante de fs. 197 a 200, que confirmó la Sentencia apelada, emitió una resolución con la debida motivación y fundamentación; es decir, que existe un análisis pormenorizado de los agravios sufridos, de la prueba producida en el proceso.

A lo indicado, se establece que el Tribunal de Apelación, en cumplimiento de las funciones inherentes a su obligación, resolvió todos los agravios expuestos en el recurso de apelación de la Empresa demandada, sin atentar contra el derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la legítima defensa y a la seguridad jurídica, como erradamente afirma la Empresa demandada, no siendo por tanto atendible la nulidad solicitada por la parte recurrente.

Por lo que, en base a las consideraciones arriba expuestas corresponde dejar claramente establecido que al tenor de la exigencia inserta en los arts. 105 y 106 del Código Procesal Civil y conforme la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo, se tiene que a efectos de la aplicación del instituto de la nulidad, convergen varios principios; entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir “no hay nulidad sin perjuicio”; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante; motivos por los cuales, no resultan evidentes las alegaciones acusadas por la parte recurrente.

En el Fondo

Para resolver lo expuesto en el recurso de casación, previamente se debe tener presente uno de los principios rectores del Derecho Laboral, que es el de la "primacía de la realidad", instituido para identificar si una determinada actividad se enmarca a las normas de la legislación laboral, observando aspectos inherentes a la prestación de la fuerza de trabajo y dando prioridad a la naturaleza objetiva de la realidad, prescindiendo de todo concepto subjetivo, sobre la base de los hechos y no de la apariencia que reflejan algunas estipulaciones o documentos.

En cuanto a la denuncia que no se habría probado la relación laboral y se estaría vulnerando el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y art. 2 del DS 28699 manifestando que entre las partes no existió relación laboral con las características previstas por ley, sino que dicha relación fue de carácter estrictamente civil y comercial. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; sin embargo, la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y la reciben, a tal fin corresponde observar lo realizado por cada una de las partes, que ante las exigencias de las reglas impuestas por el empleador, es posible que se oculte la realidad bajo apariencias de una relación no laboral o viceversa, a este fin la doctrina del derecho laboral destaca entre los varios componentes de la relación laboral, el elemento de la dependencia, subordinación y exclusividad, según el cual, quien recibe el trabajo tiene la facultad de dirigirlo e imponer sus reglas, recibiendo los frutos de ese trabajo, por lo que para determinar la relación se debe recurrir al principio de primacía de la realidad que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador.

En tal sentido, si bien la doctrina laboral ha entendido que en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, que permita un razonable equilibrio notoriamente desigual, dada por la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado en los arts. 46 y 48.III de la Constitución Política del Estado (CPE), 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), 3.g) y 59 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

El art. 1 del DS N° 23570 de 26 de julio de 1993, regula el ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo en el país, identificando las características esenciales de la relación laboral: a) Relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) Prestación del trabajo por cuenta ajena; y, c) Percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.

a) Relación de subordinación y dependencia

Sin duda, la subordinación y dependencia, componen el elemento principal para la identificación de la existencia de la relación laboral; entendiéndose por tal la entrega voluntaria de energía física o intelectual para la obtención de un producto a favor de un tercero (empleador) que detenta, según la doctrina laboral, un poder jurídico de mando al que le es correspondiente un deber de obediencia por parte del trabajador, quien presta la labor o el servicio. Subordinación o dependencia, supone que la prestación de servicios del trabajador se realiza dentro del ámbito de organización y dirección del empresario o empleador quien de forma continua y permanente tiene la facultad de dirigir e imponer reglas en la actividad laboral diaria; es de relieve también el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre el trabajador. Lo anterior conlleva una descripción del significado clásico de la subordinación o dependencia donde se la relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono.

b) Prestación de trabajo por cuenta ajena

Está representada en una labor personal, física o intelectual, que implica la realización de actos materiales ejecutados por el trabajador en beneficio del empleador, por esta figura, tanto el costo del trabajo producto como los resultados son destinados al empleador quien corre con todos los riesgos y aprovecha los resultados; recibiendo el trabajador una remuneración por su labor, sin que se vea afectado por el resultado económico de la operación. Desde este panorama, la doctrina enseña que el trabajo por cuenta ajena exige tres características esenciales: a) Que el costo del trabajo corra a cargo del empleador; b) Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empleador; y, c) Que sobre el empleador recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.

c) Percepción de remuneración o salario

Otro elemento de la relación de trabajo, es la contraprestación por el trabajo desarrollado; es decir, el pago de un salario. La jurisprudencia constitucional a través de la SC Nº 133/2011-R de 21 de febrero, sobre el entendimiento de lo que es remuneración, señaló: “El término remuneración en una acepción amplia, abarca a todas las formas de retribución que el empleador debe reconocer a favor del trabajador; así, se encuentran dentro de ella, el sueldo o salario, las primas, bonos, pago de horas extraordinarias y, por supuesto, el aguinaldo de navidad…”.

En ese contexto de la revisión del cuaderno procesal, respecto a que los correos electrónicos de fs. 1 a 6 no son boletas de pago, cabe señalar al respecto, que estos fueron enviados por el Banco BISA SA dirigido a Herrera Justiniano Erwin Eduardo donde manifiesta: “A solicitud del cliente: Empresa Hotelera Icon S.A. Te informamos que hemos realizado un deposito en tu cuenta del Banco Bisa S.A. por Bs. 8.682,50…” (sic) coligiéndose que la Empresa demandada cancelaba al actor de manera mensual un pago, si bien no precisa por qué concepto se realizaba el deposito; la recurrente no demostró conforme era su obligación la naturaleza de la relación, adjuntando el contrato civil como refiere en su recurso; en aplicación de los arts. 3.g), h), 66 y 150 del CPT, y es que los correos electrónicos del Banco BISA S.A. resultan ser una confesión de la Entidad demandada, ya que mediante los mismos se evidencia que existía una relación laboral entre las partes, puesto que por medio de los correos electrónicos el Banco BISA SA notificaba al trabajador con el pago mensual de Bs. 8.682,00, que a pesar de no tener firma ni sello estos manifiestan ser a solicitud de la empresa demandada.

Respecto al informe del Inspector de Trabajo de 1 de febrero de 2018 de fs. 7 a 8 se tiene que se realizó una primera citación a la Empresa Hotelera Icon S.A. para audiencia el 19 de enero de 2018, y una segunda citación para audiencia el 26 de enero de 2018, donde en ninguna de ellas se presentó la parte empleadora, por lo que se prosiguió a conminar al mismo bajo sanción por desacato en caso de incumplimiento; documento que demuestra la existencia de una relación laboral.

En relación a la proforma de pre finiquito, de la revisión de antecedentes, se desprende que a fs. 9 cursa la proforma de pre-finiquito, la cual establece una pre liquidación por un monto de Bs. 67.958,3.- por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo y vacaciones, señalando que estos se tratan de datos proporcionados por el trabajador, pone en duda, sin ningún sustento, un documento público, emitido por el Ministerio Trabajo, Empleo y Previsión Social, cuya competencia radica precisamente en proteger y tutelar los derechos de los trabajadores; es decir, que al tenor de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 1287 del Código Civil, se trata de un documento auténtico, además de que lleva el sello de recepción del Inspector de Trabajo.

Por lo mencionado y dada la naturaleza del trabajo realizado, este reúne todas las características exigidas por los arts. 1 del DS Nº 23570 y 2 del DS Nº 28699, razón por la que no puede considerarse como una relación de carácter civil o comercial como erradamente sostiene el recurrente, puesto que la prueba documental con la que la parte demandada pretende justificar que las funciones desempeñadas por el demandante emanaron de un contrato enmarcado dentro de la esfera civil-comercial, regulada por disposiciones civiles y no laborales, motivo por la que no correspondería el pago de los beneficios sociales; no constituyen prueba idónea que desvirtúe tal afirmación, resultando insuficiente para desvirtuar los fundamentos expuestos por el actor, conforme correspondía hacerlo a la entidad demandada, según lo previsto en los arts. 3.h); 66 y 150 del CPT, porque para privar a los trabajadores de los derechos y beneficios sociales que la ley les reconoce, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre las causas por las cuales no correspondería reconocer a su favor lo que en derecho reclaman; extremo que no aconteció en el presente caso, debiendo tenerse presente además lo dispuesto por el art. 5 del DS Nº 28699 que señala: “cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”, porque determinar en el caso presente que no existió relación de dependencia y subordinación, se estaría convalidando un fraude laboral porque abriría la posibilidad de realizar contratos de carácter civil, con el objeto de encubrir una relación laboral con el fin de eludir el reconocimiento de los derechos de las trabajadoras y los trabajadores, los cuales son irrenunciables de acuerdo a los art. 48.III de la CPE y 4 de la LGT.

Por consiguiente, al no ser evidentes las infracciones normativas denunciadas en el recurso de casación en el fondo y en la forma corresponde resolver el mismo según lo previsto por el art. 220-II del Código Procesal Civil, aplicable al presente caso por Disposición Transitoria Sexta de la Ley 439 y por mandato del art. 252 del CPT.