AS/0283/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0283/2022

Fecha: 26-May-2022

CONSIDERANDO I

I.1. Antecedentes del proceso.

Henry Taborga Sanda, en su escrito de fs. 18 a 19, refiere que, desde enero de 2010, fue contratado por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAMC), en el cargo de Fiscalizador, Técnico II Fiscalizador y otros cargos; sin embargo, conforme a la documentación adjunta dicha institución no le canceló el subsidio de frontera mensual que por ley le corresponde por haber trabajado dentro de los 50 kilómetros de la franja de la frontera de Bolivia con Brasil, por lo que inició la demanda de pago del subsidio frontera del 20% del sueldo mensual, en la suma total de Bs 10.360,00.-.

La Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero del Tribunal Departamental de Pando, por Auto de 19 de agosto de 2019, de fs. 20, admite la demanda laboral y, corre traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 29 a 30, contesta en forma negativa a la pretensión del actor.

Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia 86/2021 de 24 de mayo, cursante de fs. 62 a 64, declarando PROBADA la demanda de fs. 18 y 19, sin costas; disponiendo que la Entidad demandada a través de su representante legal, pague la suma de Bs 10.560,00.- en favor del actor, por los siguientes conceptos:

Cálculo Subsidio de Frontera

(Del mes de enero de 2010 al mes de diciembre de 2011) 5 meses…………salario Bs. 2.000…..………..Bs. 2.000.-

19 meses………..salario mensual 2.200……..Bs. 8360.-

MONTO TOTAL A PAGAR: Bs 10.560.00.-

I.2. Auto de Vista.

Contra esta decisión, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija por escrito de fs. 76 a 77, interpuso recurso de apelación; y, cumplidas las formalidades procesales, la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista 188/21 de 18 de octubre de 2021, cursante de fs. 97 a 99 vta., que CONFIRMÒ la Sentencia 86/2021 de 24 de mayo.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Dentro el plazo previsto por ley, la Entidad demandada dedujo recurso de casación de fs. 103 a 104 vta., a través de su representante legal, refiriendo que el Auto de Vista en ningún momento valoró la apelación impetrada por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, toda vez que, se expusieron los puntos agraviados por la Sentencia y reiterados en el Auto de Vista, acusando las siguientes infracciones:

Violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE). -

Manifiesta que el Tribunal como autoridad jurisdiccional entre sus deberes fundamentales es velar por los intereses del Estado Plurinacional y la Sociedad, debiendo interpretar de manera minuciosa las leyes que señalan los demandantes; toda vez que, el actor es un consultor de línea, por lo que pide se respeten y se adecuen las leyes que rigen la vida institucional, normas de administración pública como son la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales, Ley 2027 Estatuto del Funcionario Público, Ley 2341, y, otras, aplicándose lo que se estipuló en los diferentes contratos, que en su cláusula tercera la Base Legal del Contrato sometidos a la Ley 1178; y cláusula octava sobre el plazo, así como también el salario pactado entre partes.

Arguye que, el art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo dispone que no están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo ni del citado Reglamento, los trabajadores agrícolas, los funcionarios y empleados públicos y del Ejército.

Asimismo, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0327/2016 –S3 de 3 de marzo de 2016, estableció lo siguiente: “A fin de determinar lo que son los contratos de consultoría en línea es necesario indicar la SC 0165/2005-R de 28 de febrero, que indicó: …el 31 de enero de 2004 ha sido emitido el DS 27328, con el objeto de establecer los principios, normas y condiciones que regulan los procesos de Contratación de Bienes, Obras, Servicios Generales y Servicios de Consultoría, las obligaciones y derechos que se derivan de estos, en el marco de la Ley SAFCO que establece el Sistema de Administración de Bienes y Servicios”. Haciendo mención al art. 47 de dicho Decreto Supremo.

Señala que los contratos de consultoría en línea, se encuentran sujetos bajo las disposiciones legales de la Ley 1178, estableciéndose que es un contrato administrativo eventual, el mismo no se encuentra sometido al ámbito de la Ley General del Trabajo, sino conforme a lo convenido, aclarando que el contratado tiene pleno conocimiento, que no gozará de los beneficios de indemnización ni desahucio alguno; y la solución de controversias está sometida a la jurisdicción coactiva fiscal.

Indica también que la Ley 321, incorpora a la LGT a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes y no así a los eventuales o no permanentes; en el presente caso, el demandante no era personal asalariado permanente como exige la ley, tampoco era trabajador permanente, es decir que el demandante estaba sujeto a contratos de consultoría en línea a plazo fijo, sujeto a los arts. 4 y 6 de la Ley 2027, que son normas vigentes en el Estado Plurinacional de Bolivia.

Alega que en Sentencia y, el Auto de Vista determinaron el pago del subsidio de frontera, lo cual es atentatorio y vulneratorio, en la cual se debe aplicar las presunciones que una consultoría ofrece en este caso, por lo que no se desglosa en su boleta dicho concepto, sino más bien lo percibido en su boleta de pago en base a su contrato individual, es decir que, erróneamente se ordenó el pago del subsidio de frontera que atenta contra los intereses económicos de la institución a la cual representamos, pidiendo se tome en cuenta que se trata de una consultoría en línea, realizar dicho pago sería atentatorio contra la estabilidad económica del GAMC.

I.3.1. Petitorio

En su petitorio, solicita a este Tribunal Supremo, emita Auto Supremo casando o modificando el Auto de Vista.