AS/0283/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0283/2022

Fecha: 26-May-2022

CONSIDERANDO II

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

De la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE) que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”

II.1.2. Argumentos de derecho, y, de hecho.

Que, así planteado el recurso de casación, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

En el caso objeto de análisis, la controversia se circunscribe en dilucidar si corresponde reconocer a favor del actor, el subsidio de frontera.

En relación al argumento que el actor era consultor en línea, por lo que no corresponde el pago del bono frontera violándose el art. 6 de la Ley Nº 2027 y el DS 26115, los mismos hacen referencia que la relación laboral con el personal eventual será establecida por el contrato suscrito entre la entidad y el servidor. En ese marco, se establece que el actor prestó sus servicios en calidad de técnico II fiscalizador y notificador del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija; evidenciándose que la misma no se encuentra amparada por las normas de la Ley General del Trabajo; sin embargo, este aspecto no constituye un óbice o impedimento al derecho que tiene de reclamar el pago de los derechos adquiridos por la prestación de su trabajo que están reconocidos en la norma suprema; no siendo evidente la acusación de la entidad recurrente.

Revisadas las pruebas documentales aportadas al proceso, cursante de fs. 1-14-27-28 y 46, se tiene que el demandante desarrollo actividades para el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, como técnico II fiscalizador y notificador, desde el mes de enero de 2010 hasta el mes de diciembre de 2011, por lo que el tiempo de trabajo del demandante está demostrado por las pruebas aportadas consistentes en papeletas de pago, contrato administrativo de servicios y certificado de trabajo.

En relación a la acusación de la vulneración del art. 12 del DS 21137, se debe tener en cuenta que el artículo 12 del DS 21137 de 30 de noviembre de 1985, dispone que: “Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera, cuyo monto será el veinte por ciento del salario mensual”. Se beneficiarán con este subsidio solamente los funcionarios y trabajadores del sector público cuyo lugar de trabajo se encuentre dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”; por lo que la condición básica para que corresponda el pago de este derecho laboral, es que el lugar de trabajo esté dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, derecho que tiene por objeto incentivar a los trabajadores a prestar servicios en las fronteras de nuestro estado, con el pago de dicho derecho, sea dentro del ámbito público o privado.

De igual manera, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, ha establecido a través del Auto Supremo Nº 286/2017 de 16 de octubre, entre otros, que: “Al respecto, es necesario referirnos al texto íntegro del Decreto Supremo mencionado, recordando previamente que mediante DS Nº 20030 de 10 de febrero de 1984, se instituyó el bono de frontera y que luego mediante el DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, se sustituyó este bono con el subsidio de frontera, norma última que en su art. 12 anota: (Subsidio de frontera). Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región, con un (Subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”.

Coligiéndose que, para beneficiarse del subsidio de frontera, el único requisito o condición necesaria, es que los trabajadores presten sus servicios dentro de un área comprendida dentro de cincuenta (50) kilómetros lineales con las fronteras internacionales, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza del trabajo a realizarse, los tipos de contratos que puedan suscribirse; es decir, si son eventuales, indefinidos, a plazo fijo u otros

En este entendido, al haberse evidenciado que el demandante trabajó en el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, conforme se advierte de la prueba de fs. 1 a 6, el cual tiene como sede de sus funciones en la ciudad de Cobija, ciudad fronteriza con la República Federativa del Brasil, que se encuentra dentro de los 50 kilómetros previstos en el artículo 12 del citado DS 21137; y, siendo que los derechos laborales son irrenunciables e imprescriptibles conforme determinan los arts. 48. III y IV de la CPE y 4 de la LGT, corresponde reconocer a favor del actor, el subsidio de frontera, concedido en sentencia y ratificado en el Auto de Vista recurrido.

En ese sentido, el Tribunal de Alzada respecto a los agravios denunciados en el recurso de casación, expresó que: “(…) el juez ha fundamentado su sentencia y valorado correctamente las pruebas. Pues al tratarse de un funcionario público, no se encuentra amparado por la Ley General del trabajo, pero tiene derechos laborales adquiridos como el subsidio de frontera que forman parte de esos derechos laborales adquiridos y reconocidos por el estatuto del Funcionario Público y Decreto Supremo 21137 de 30 de noviembre de 1985 respecto al subsidio de frontera”. (sic). Por lo que se colige que el Tribunal de alzada fundamento el Auto de Vista bajo la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal Supremo, por las características particulares del Derecho del Trabajo, que hacen que se diferencie de otras ramas del Derecho, por cuanto contiene normas tutelares o protectivas a favor de la trabajadora o del trabajador, así como el reconocimiento de principios de carácter normativo, instituidas en nuestra norma fundamental; por lo que no es evidente la falta de fundamentación o motivación alegada por la Entidad recurrente.

Bajo estas premisas, se concluye que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia 86/2021 de 24 de mayo, no incurrió en violación o incorrecta interpretación del art. 12 del D.S. 21137 de 30 de noviembre de 1985, correspondiendo; en consecuencia, aplicar el art. 220.II del Código Procesal Civil (CPC), aplicable al caso presente por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.