CONSIDERANDO II
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Que así expuestos los argumentos del recurso de casación en el fondo de fs. 258 vta. a 261, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:
La controversia en el presente caso radica en determinar si el Tribunal de Apelación incurrió en errónea apreciación y valoración de la prueba producida por la entidad demandada, al disponer otorgar la renta de viudedad en favor de Catalina Toledo de Melgar.
II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
A fin de dilucidar la presente problemática es menester señalar que el art. 45 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece “I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social. III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales. IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo...”. El art. 13.I de la CPE, establece que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”; en concordancia con lo establecido en el art. 109.I de la supra norma citada que refiere: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección".
La Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 55/2013 de 11 de enero establece como entendimiento sobre la jubilación el siguiente criterio: “…Por la exigencia de conformar un silogismo que otorgue sustentación a la fundamentación de la presente Resolución, es imprescindible analizar en primer término las normas contenidas en la Norma Suprema de nuestro país, que regulan a la jubilación como parte integrante del derecho a la seguridad social; debiendo para ello revisar la Constitución Política del Estado. En ese orden, de la revisión del compilado normativo supremo, se puede evidenciar que el art. 45 referido a los derechos a la seguridad social, inmerso en el Capítulo Quinto de la Primera Parte denominado Derechos Sociales y Económicos, en la Sección II, dispone que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, agregando a continuación que ésta se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, y tanto su dirección como su administración corresponde al Estado, con control y participación social. En el parágrafo IV determina que el Estado garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo”.
En el mismo sentido la renta de viudez se encuentran inserto como derecho a la seguridad social en el art. 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), que establece: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez, u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad…” .
El art. 22 de la DUDH, “toda persona como miembro de la sociedad tiene derecho a la seguridad social…”, es decir, que se sustenta el principio de universalidad, cuya protección debe llegar a todos los miembros de la colectividad, principio que rige en Bolivia mediante su reconocimiento bajo el art. 45.II de la CPE.
También el art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), indica que: “Cada uno de los Estados parte en el Pacto se compromete a adoptar medidas para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos", y en el art. 9 del mismo Pacto, establece que: “Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), señaló la obligación de los Estados para proteger y promover los derechos sociales: “Los Estados miembros deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que la observancia de los derechos económicos, sociales y culturales no sea disminuida en ningún aspecto con el transcurso del tiempo” (CIDH, Informe sobre Colombia 1993). La Comisión también recomendó, en el caso peruano, que el Estado debía tomar medidas para garantizar que se respeten los derechos adquiridos en materia de pensiones y que el monto de las mismas sea suficiente para cubrir como mínimo, el costo de la canasta familiar básica (CIDH, Informe sobre Perú, 2000).
Estas recomendaciones están dadas en virtud al carácter progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales, reconocidos en el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que señala que: “Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura…”.
En ese entendimiento no solo constitucional sino del bloque de constitucionalidad establecido en el art. 410 de la CPE, se advierte que el derecho a la renta de viudez, como prestación de los derechos a la seguridad social, tiene un contenido propio, cual es el de garantizar a las personas, recursos necesarios para subsistir de modo compatible con su dignidad humana intrínseca, preservando la seguridad jurídica, los derechos adquiridos, así como la protección adicional que requieren las personas que acceden a ese beneficio y que al ser convenios internacionales son de aplicación plena por el Estado Boliviano que entre sus fines y funciones esenciales se tiene el de constituir una sociedad justa y armoniosa y con plena justicia social, garantizando también el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la CPE, conforme se tiene anotado en el art. 9 de la norma fundamental.
Principio Pro homine: De una manera general podemos referir que el principio pro homine tiende a que la interpretación jurídica siempre debe buscar mayor beneficio para el ser humano, es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio. Al respecto, el art. 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que: “Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
Permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;
Excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza”.
Principio de verdad material y la renta de viudedad: De igual manera, debe tomarse en cuenta que conforme el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), la jurisdicción ordinaria, encuentra como fundamento a la verdad material, principio procesal que además se encuentra también estipulado en el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por el cual, se obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, que se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos, a la verdad pura, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia. En ese contexto, la SC 1463/2013 de 22 de agosto, ha señalado: “El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales…´ (Sentencia Constitucional Nº 1138/2004-R de 21 de julio)”. “Conforme lo anotado, el valor superior `justicia´ obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la `justicia material´ como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones” (Sentencia Constitucional Nº 0818/2007-R de 6 de diciembre)”. El subrayado es propio.
Al respecto, cabe recordar que el art. 51. a) del Código de Seguridad Social (CSS) establece, entre otras, algunas condiciones respecto al pago con carácter vitalicio de la renta de viudedad; señalando luego el art. 52 del mismo Código, las posibles beneficiarias de tal derecho, instituyendo en primer orden, a la esposa, y en segundo a la conviviente, estableciéndose para la última, algunas condiciones, entre ellas, que para la validez de la convivencia no hubiere existido impedimento legal para contraer matrimonio.
En ese marco también, el art. 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisiciones “MPRCPA”, establece determinadas situaciones de hecho en las cuales no se tiene derecho a la renta de viudedad, como ser: 1. La divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha de fallecimiento del causante; 2. La esposa que hubiese estado separada en forma libremente consentida y continuada por más de dos años, conforme dispone el Código de Familia; 3. La conviviente, si el “de cujus” estuvo casado y no existía sentencia de divorcio ejecutoriada; y 4. Cuando hubieran quedado dos o más concubinas.
En el presente caso y de acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que, el año 1997 mediante Resolución No 015679 de 12 de diciembre, la Comisión Nacional de Prestaciones de la Dirección General de Pensiones, resolvió otorgar en favor de Melgar Callau Luís, renta básica de vejez, a partir del mes de noviembre de 1996 y por Resolución No. 008287 de 14 de junio de 1999 de fs. 110, la Comisión de Calificación de Renta de la Dirección General de Pensiones resolvió otorgar en favor del beneficiario renta complementaria de vejez, a partir de marzo de 1999; asimismo, a fs.123, cursa nota recepcionada el 10 de marzo de 2020, mediante la cual la señora Catalina Toledo de Melgar solicitó en su favor renta de viudedad al fallecimiento del titular Luis Melgar Callau; así también por certificado de defunción de fs. 118 se acredita el fallecimiento del titular de la renta, acaecido el 22 de noviembre de 2019.
De la misma forma, en obrados de fs. 133 a 137 cursa la Resolución No. 0002495 de 14 de octubre de 2020, pronunciada por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, mediante la cual, se resolvió desestimar la renta de viudedad solicitada por Catalina Toledo Castro, en virtud a que los esposos no se encontraban viviendo juntos los dos últimos años anteriores al fallecimiento, resolución que fue confirmada por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto a través de la Resolución No. 002495 de 14 de octubre.
En el caso de autos y del análisis realizado a cada uno de los documentos que se adjuntan al presente proceso, los fundamentos expuestos en el Auto de Vista impugnado, normativa vigente, se llega al convencimiento que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no son evidentes, por cuanto, el SENASIR como institución estatal de vital importancia para la seguridad social en nuestro país, debe tomar en cuenta que la seguridad social está encargada de proteger la salud del capital humano del país, la continuidad de sus medios de subsistencia y la concesión de los medios necesarios para el mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar, debiendo actuar en completa sujeción a la Constitución Política del Estado, además de velar por el cumplimiento de los principios que rige la materia, las resoluciones que de estas instancias emerjan, deben obedecer a un análisis riguroso y razonable de los hechos para la posterior aplicación de la ley al caso concreto, empero, no como simples aplicadores del derecho, sino y sobre todo, como autoridades que en representación del Estado, emitan decisiones en sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales como el de verdad material, favorabilidad, y pro homine, entre otros, que son de forzosa aplicación; y, de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, tomando en cuenta que la sociedad boliviana se rige por principios y valores establecidos en los arts. 8, 9 y 45.II de la CPE; máxime cuando, como en el caso de análisis, comprenden un sector de alta vulnerabilidad, y por tanto de protección especial para el Estado.
En ese orden de ideas, se debe destacar que la beneficiaria de la renta de viudedad, al momento de presentar su solicitud, adjuntó los requisitos exigidos por el Manual de Prestaciones de Rentas, como Certificado de Matrimonio entre Luís Melgar Callau y Catalina Toledo Castro de fs. 117, Certificados de Nacimiento de fs. 147, 149, 151, 153, Aviso de Afiliación de fs. 35, donde consta el grupo familiar dependiente del beneficiario, documentos que tienen fuerza legal mientras se demuestre lo contrario en base a una sentencia judicial ejecutoriada, no siendo el SENASIR una institución competente para determinar lo contrario.
En cuanto a la negativa de conceder la renta de viudedad solicitada por Catalina Toledo Castro por parte del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, en razón de que se evidenció que la solicitante no convivió con el causante los dos últimos años previos a su fallecimiento, incurriendo así en lo previsto en el art. 32 y 34 del MPRCPA; en tanto este extremo no sea comprobado en base a una sentencia ejecutoriada pasada en autoridad de cosa juzgada; el SENASIR no puede desconocer un derecho consolidado, reconocido y garantizado por la Constitución Política del Estado, el Código de Seguridad Social a través de sus arts. 51 inc. a) Por cuanto no se puede privar a los asegurados de los derechos y beneficios que reconocen las leyes, como es el seguro social a largo plazo, debiendo existir, prueba irrefutable suficiente que permita formar un claro y amplio criterio sobre las causas por las cuales la solicitante no sería merecedora de la renta de viudedad, pues los fundamentos por los cuales le fue negada dicha renta, no se hallan respaldados por prueba fehaciente, ni constituye un factor para aplicar los arts. 32 y 34 del MPRCPA y el art. 52 del CSS, referente a los requisitos que debe reunir todo solicitante para ser acreedor a una renta de viudedad, pues se ha demostrado que la reclamante Catalina Toledo Castro es derecho habiente del causante Luís Melgar Callau.
II.2. Conclusiones
En virtud a cada uno de los fundamentos expuestos precedentemente y encontrándose infundados los motivos que dieron lugar al presente recurso de casación, se concluye que el Auto de Vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a lo previsto en el art. 220. II del Código Procesal Civil (CPC), por permisión del artículo 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y art. 15 del MPRCPCA.
