II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Recurso de casación Rubén Ramallo Ortiz
Respecto al único punto de la impugnación traída en el recurso de casación, alegando el recurrente, que sí le corresponde el desahucio establecido por Ley; pues, si bien existe la Resolución Prefectural, señalada por el Auto de Vista; sin embargo, esta no ha sido aplicada en el SEDECA, puesto que la movilización del trabajador, hizo que nunca se haga efectivo, correspondiendo el pago correspondiente del desahucio, toda vez que se demostró que se modificó las condiciones laborales bajo las cuales se encontraba, aspecto que fue la consolidación de un despido indirecto.
En ese contexto, la figura del beneficio social del desahucio, es entendido como el aviso de terminación de una relación laboral, despido que genera una indemnización o pago; en nuestra legislación el art. 3 del DS N° 110 de 1 de mayo de 2009, dispone: “(Pago del Desahucio). Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral”.
Este pago, corresponde a tres salarios mensuales (promedio total ganado), ante el retiro forzoso sin causa justificada, o un despido indirecto como en el caso presente, que tiene por objeto garantizar al trabajador vivir decorosamente el tiempo posterior al despido laboral.
También, es un medio de protección para el empleador de las acciones maliciosas, imprudentes o, por las omisiones de los trabajadores a las causales establecidas en el art. 16 de la LGT, que establece: “No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales:
a) Perjuicio material causado con intención en los instrumentos de trabajo;
b) Revelación de secretos industriales;
c) Omisiones e imprudencias que afecten a la seguridad o higiene industrial;
d) Inasistencia injustificada de más de seis días continuos (DS 1592 de 19 de abril de 1949);
e) Incumplimiento total o parcial del convenio;
f) Retiro voluntario del trabajador;
g) Robo o hurto por el trabajador”.
El recurrente señaló que la desvinculación laboral se dio a raíz de un despido indirecto por cambio de funciones, por la emisión de una Resolución Prefectural, y una supuesta no existencia del Cargo de Coordinador de Maestranza, por lo que, se le debió devolver su anterior cargo como Técnico de Almacenes y no así cómo Chofer de la institución, aspecto que determinó el retiro indirecto del trabajador, dichos extremos fueron evidenciados y se encuentran respaldados con toda la prueba de cargo que cursa en obrados; aspecto que determinó que el trabajador se acoja al despido indirecto propiciado por su empleador, conclusión a la que arribó correctamente el Tribunal de primera instancia, que estableció que el trabajador fue cambiado de lugar de trabajo y se modificó las condiciones laborales; todo ello, en aplicación del art. 3- j) del Código procesal del Trabajo (CPT); que señala, que todos los procedimientos y trámites en materia laboral se basarán entre otros en el principio de la libre apreciación de la prueba, norma concordante con la disposición inmersa en el art. 158 de ese mismo cuerpo procesal, determinando que el juzgador laboral a momento de la valoración probatoria “…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”.
En ese marco, en instancia de apelación, el Auto de Vista ahora impugnado, justificó y fundamentó el no pago del desahucio, bajo el argumento, que el Memorandum DIR SDC/ORMA/N° 277/20217 de 28 de agosto de 2021, cuyo objeto es “Aviso de Cargo Inexistente”, por el que se le hizo conocer al actor que según la Resolución Prefectural N° 246/2009, se determinó al inexistencia, del cargo o puesto de Coordinador con la Unidad de Maestranza en la institución, por lo que a partir de la fecha, se le reasignó, a su anterior cargo de Chofer de la Residencia de Valle Central, manteniendo su nivel salarial, aspecto que fue cuestionado por el actor, que considero esta decisión como vulneradora a sus derechos toda vez que se modificó las condiciones de la relación laboral.
Empero el Auto de Vista, justificó su decisión, bajo la figura de reasignación a nuevas funciones, señalando que ese extremo fue justificado con la Resolución Prefectural N° 246/2009, en la que se constó que el cargo anterior que ocupaba el actor ya no existía en la estructura del SEDECA, (Coordinador con la Unidad de Maestranza), por lo que no podría exigirse que se mantenga al trabajador en un cargo inexistente, evidenciándose que ésta decisión, es contraria a aquella establecida por la Doctrina y la amplia jurisprudencia emitida por éste Tribunal, que reconoce como causales para que opere el despido indirecto, el traslado del trabajador a un puesto inferior y el traslado de lugar de trabajo en perjuicio del trabajador; entre otros, causales que fueron demostradas durante la sustanciación del proceso y principalmente en la decisión del Tribunal de primera instancia, en Sentencia.
Consecuentemente, se evidenció que la decisión de Alzada, vulneró el derecho del trabajador, al desconocer el derecho al desahucio por la causal de despido indirecto por traslado del trabajador a un puesto inferior y a un lugar de trabajo, en perjuicio del trabajador.
Por lo analizado, se concluye ser evidente la infracción denunciada en el recurso de casación de fs. 213 a 214, al haberse demostrado que el Tribunal de alzada no realizó una adecuada apreciación y valoración de los antecedentes del proceso en la emisión del Auto de Vista N° 252/2021, de 15 de noviembre, que negó el derecho al desahucio del trabajador, correspondiendo resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220.IV del Código Procesal Civil, aplicable al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
Recurso casación del SEDECA
Interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley al caso en concreto por incorrecta apreciación de los hechos y valoración de la prueba
En relación a la multa del 30%, el DS N° 28699 en su art. 9 establece: I. “En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda-UFV´s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito.”
Mientras que el parágrafo II del señalado Decreto Supremo prevé: “En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor”.
Sin embargo, corresponde señalar que, el DS N° 28699 fue emitido, bajo el espíritu de propugnar el resguardo de las garantías y derechos que gozan las trabajadoras y los trabajadores, frente a la libre contratación y libre rescisión, que dio lugar a diferentes excesos en los procesos de contratación obrero- patronales, ocasionando decisiones arbitrarias para despedir a los trabajadores, así como para la adopción de formas de encubrimiento de la verdadera relación laboral o más aún, para burlar obligaciones laborales; es en ese sentido, que una de las medidas para garantizar dichos derechos conforme a su art. 9, fue el de precautelar el pago pronto y oportuno de los derechos y beneficios sociales de las trabajadoras y los trabajadores, una vez se hubiese producido la desvinculación laboral, sancionando el incumplimiento de pago de las obligaciones patronales fuera de los 15 días de haberes efectuado, con el 30% de multa del total de beneficios y derechos laborales impagos, más no en razón de las causas de la desvinculación laboral.
Bajo lo señalado, el resguardo del pago oportuno de los derechos y beneficios sociales de los trabajadores, no se sujeta a la causa de desvinculación del trabajador, toda vez que ampliando su entendimiento, se aplica al resguardo del derecho que asiste al trabajador de percibir de forma oportuna el pago por su trabajo, que garantice su subsistencia y la de su familia, una vez producida la desvinculación laboral, concluyéndose que la multa del 30%, es aplicable ante el incumplimiento del plazo de los 15 días establecidos para cancelar los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos, que se reconozcan en favor de un trabajador o trabajadora, a la conclusión de la relación laboral por retiro directo, indirecto o voluntario, conclusión de contrato u otra particularidad.
Ante ello, el empleador en cumplimiento de lo que la Ley le ordena, debe tomar los recaudos necesarios para efectivizar el pago de los beneficios sociales y derechos laborales adeudados, más allá de ser un retiro forzoso, directo, indirecto, voluntario u otro, en resguardo del derecho que asiste al trabajador de percibir de forma oportuna el pago por su trabajo, garantizando de tal manera su subsistencia y la de su familia; de tal forma, queda facultado para efectuar dicho pago en calidad de depósito y/o fondos en custodia por ante el Ministerio de Trabajo, con la debida comunicación a dicha instancia de las observaciones que considere necesarias, salvaguardando además con ello, posibles acciones dilatorias que tiendan a la obtención de un beneficio indebido, como la multa del 30% por parte del trabajador; resguardando de tal forma, el equilibrio necesario entre empleador y trabajador; toda vez que, al dar cumplimiento al beneficio de pago inmediato que la Ley otorga, a la vez también la Ley precautela los derechos del empleador, siendo este quien debe hacer uso de ellos.
Bajo este contexto, al evidenciar en el caso de autos, que la relación laboral conforme se demostró en la Sentencia, concluyó por despido indirecto del trabajador; en ese sentido tomado en cuenta la literal de fs. 45, memorándum N° 277/2017 de 28 de agosto de 2017, que fue puesta a conocimiento del actor el 4 de septiembre de 2017, habiendo finalizado su relación laboral al día siguiente; es decir el 5 de septiembre de 2017, a partir de cuya fecha corría el plazo de 15 días para el pago de la totalidad de los beneficios sociales del trabajador, razón por la que el pago debía haberse concretado hasta el 19 de septiembre de 2017; sin embargo, el pago se efectivizó recién el 27 de septiembre de 2017, con el depósito a cuenta de Fondos en custodia, vencido el plazo de 15 días para que el empleador efectué el pago efectivo al trabajador, siendo los argumentos del SEDECA, no ajustados a los hechos, por consiguiente irrelevantes.
Bajo esos parámetros, se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo de fs. 218 a 220, corresponde resolverlo en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
