AS/0295/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0295/2022

Fecha: 26-May-2022

CONSIDERANDO I

I.1. Antecedentes del Proceso

I.1.1. Sentencia

Que, en la tramitación del proceso Coactivo Fiscal, la Jueza de Partido Segunda de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció la Sentencia 60/2020 de 6 de julio, cursante de fs. 1272 a 1285 de obrados, declarando probada la demanda coactiva fiscal de fs. 366 a 367 vta., resolviendo mantener el cargo original conforme Nota de Cargo N° 23/2010 girada por el monto de $us. 2.784,14, equivalente a Bs. 20.880 en contra de los coactivados Sociedad Accidental ERIKA SRL – INCOTAR SRL. Asimismo, girar el Pliego de Cargo N° 05/2020 contra de la Sociedad Accidental SRL – INCOTAR SRL., por el importe de $us. 2.784,14, por concepto de deuda solidaria, más intereses, actualizaciones y demás consecuencias emergentes al día del pago de la deuda coactivada. Sin costas en aplicación al art. 39 de la Ley 1178 (SAFCO).

I.2. Auto de Vista.

Deducido el recurso de apelación por el coactivado, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Auto de Vista N° 159/2021, de 27 de agosto, CONFIRMÓ la Sentencia N° 60/2020 de fs. 1272 a 1285 de obrados, sin costas en aplicación de la Ley 1178.

I.3 Motivos de los recursos de casación.

Dicha resolución, motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por Walter Guerrero en representación de la Asociación Accidental ERIKA SRL – INCOTAR SRL., de fs. 1361 a 1363 vta., con los siguientes argumentos:

Manifestó que se incurrió en incorrecta apreciación de las pruebas por haber incurrido en error de derecho, que se evidencia por documentos o actos auténticos que demuestran la equivocación manifiesta de la autoridad jurisdiccional.

Asimismo, señaló que la verdad material fue inobservada al evaluarse la prueba, hecho que causó agravio debido a que si la motivación del Auto de Vista ahora impugnado, se reconoce la ejecución de la actividad cuestionada como un cobro excedente, siendo que el cumplimiento del mismo ha sido cumplido, por lo que no se puede pretender obtener un beneficio del patrimonio del contratista de forma injusta al pretender que la actividad no ha sido ejecutada y por este hecho cobrarse el importe en la vía coactiva fiscal.

En ese sentido, refiere que el art. 8.II de la CPE., otorga a los ciudadanos el derecho a la justicia material, plasmado en el art. 180.I de la citada norma fundamental, que consagra como uno de los principios de la justicia ordinaria en de la Verdad Material, a través de la SCP 0189/2013, de 27 de febrero, dejó establecido que: “En este sentido, debe entenderse que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal ineficaz que no es un fin en si mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo…”. Asimismo, el Auto Supremo N° 470/2018 de 7 de junio, se refiere a la prueba de oficio y el principio de verdad material, para ello cita al Auto Supremo N° 264/2017 de 9 de marzo, que dicta: “(…) es en este entendido que este Supremo Tribunal de Justicia a orientado a través de diversos fallos, entre ellos los Autos Supremos Nros. 690/2014, 889/2015 y 131/2016”, que en este nuevo Estado Social, Constitucional de Derecho, el rol que antes se le atribuía al juez ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material.

I.4. Petitorio.

Concluyó solicitando se CASE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda coactiva fiscal o en su defecto se anule la misma y sea con costas y costos.