CONSIDERANDO II
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. De la Jurisdicción Coactiva Fiscal.
El art. 47 de la Ley Nº 1178, ha creado la jurisdicción coactiva fiscal para el conocimiento de todas las demandas que se interpongan con ocasión de los actos de los servidores públicos, de los distintos hechos de los entes de derecho público o de las personas naturales o jurídicas privadas que hayan suscrito contratos administrativos con el Estado, por los cuales se determinen responsabilidades civiles definidas en el art. 31 de la indicada ley, concluyéndose en consecuencia, que los actos de la Contraloría General del Estado se encuentran sometidos al control jurisdiccional, concretamente a la autoridad jurisdiccional en materia coactiva fiscal, quien se constituye en el juez natural y competente, por lo que encontrándose el presente proceso en instancias jurisdiccionales, más propiamente en la etapa recursiva de casación y expuestos como están los fundamentos del recurso de casación de fs. 205 a 206 vta., para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
II.1.1.2. De la naturaleza del recurso de casación.
La jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia (en adelante TSJ), estableció que el recurso de casación se asimila a una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, porque no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo determinado por el art. 274-3 del Código Procesal Civil (en adelante CPC-2013), en tanto se cumplan los requisitos señalados, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las “…leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error…”, proponiendo la solución jurídica pertinente; puesto que, entre los elementos de forma esenciales a contener, no solo se debe expresar la voluntad de impugnar; sino principalmente, fundamentar esa impugnación, conforme al modo de la estructura del acto reclamado contenido en el citado art. 274 del CPC-2013.
Por otra parte, el recurso de casación en el fondo y en la forma, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica; el primero, se relaciona con el error "en el juzgamiento " que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido; es decir, a sus fundamentos sustanciales; y el segundo, con el error "en el procedimiento" que es atinente a la procedencia del recurso en la forma, así cuando la resolución recurrida hubiese sido emitida violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público.
Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada; por lo que, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establece el art. 220-IV del CPC-2013 y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como dispone el art. 274-I-3 del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos, las formas de resolución por improcedente o infundado; técnicamente, no existe recurso de casación, cuando no se concreta correctamente el reclamo, ya sea en el fondo o en la forma.
II.2. Argumentos de hecho y de derecho.
El art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE) dispone: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes”, deber inexcusable, de toda autoridad judicial a tiempo de conocer y resolver cualquier causa que sea de su competencia.
En tal contexto, de la revisión de los antecedentes del proceso, se advierte que estando plenamente vigente el Procedimiento Coactivo Fiscal, Decreto Ley 14933 de 29 de septiembre de 1977, se asume que las normas supletorias, en el actual contexto jurídico son la Ley del Órgano Judicial (Ley Nº 025) y el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en todo lo que sea aplicable y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del derecho procesal.
Consideración previa.
En virtud al art. 16.II y 17.I de la LOJ, este Tribunal debe constreñir sus actos en la revisión minuciosa de actuados a efectos de hacer prevalecer las disposiciones establecidas en las Leyes, pudiendo ser estas de orden procesal o sustantivas, en resguardo al debido proceso de las partes y la igualdad en el acceso a la justicia; en ese sentido, de la revisión del memorial de recurso de casación interpuesto por parte de los representantes de la Asociación Accidental ERIKA SRL – INCOTAR SRL, se advierte que señalan que el Tribunal de instancia incurrió en una incorrecta apreciación de las pruebas, cayendo de esa manera en error de derecho demostrándose de esa manera la equivocada decisión tomada por esas autoridades.
Planteado como está el recurso de casación en el fondo, motivo de la presente impugnación, se tiene que la entidad recurrente denunció la existencia de error de derecho en la apreciación de la prueba; toda vez que, el Tribunal de Apelación no valoró las pruebas.
De lo manifestado precedentemente, se advierte que la parte recurrente, pretende se efectué una valoración más minuciosa de la prueba acumulada durante la tramitación de la causa, sin percatarse que esta situación ya fue dilucidada por la Juez A quo como por el Tribunal de Apelación, siendo preciso aclarar que, la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación; a menos que, se demuestre con precisión y de manera fehaciente la existencia de error de hecho o de derecho, que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran dado un valor distinto, aspectos que en la especie solo concurrió la existencia de error de derecho en la valoración de la prueba, haciéndolo de manera general; es decir, sin especificar de manera concreta qué prueba no habría sido valorada o apreciada o se le hubiera dado un valor diferente, no siendo suficiente la simple enunciación de falta de valoración y apreciación de la prueba por parte de los juzgadores de instancia, de donde se deduce que no es evidente tal acusación; al advertirse que tanto la Juez A quo como el Tribunal de Alzada, al haber arribado a la conclusión asumida, valoraron todas y cada una de las pruebas correctamente aportadas por las partes, conforme le faculta el art. 145 del Código Procesal Civil, aplicable por permisión de la norma remisiva del artículo 1 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal Nº 14933 de 29 de septiembre de 1977, elevado a rango de Ley por el artículo 52 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio; es decir, considerando todas las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentado su criterio de manera correcta, apreciándolas en conjunto, tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta, en la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad natural en la cual se ha generado el medio; aspecto que fue cumplido por los juzgadores de instancia a momento de emitir sus fallos; no habiendo los demandantes desvirtuado los fundamentos de la presente acción como correspondía hacerlo, hecho que valió también como fundamento para que los juzgadores de instancia arribaran a la decisión asumida.
Por esta razón, ante el agravio acusado por el recurrente se debe precisar que el sistema de libre convicción en la apreciación de la prueba, otorga al Juez libertad en la evaluación de la prueba, la convicción del Juez no está ligada a un criterio legal, (tarifa legal de la prueba) fundándose en una valoración personal, ya que las exigencias de las formalidades procesales respecto de los medios probatorios no son limitantes para que el juzgador aplique la sana crítica, la razonabilidad y la lógica jurídica que apropiadamente empleada, llevan a la armonía de la apreciación jurisdiccional con libre conciencia. Así el referido sistema de valoración probatoria, de ninguna forma puede pensarse que se trata de un régimen que permite al juzgador fallar arbitrariamente, sino mediante un sistema valorativo de persuasión racional como aprehensión o juicio que se forma valorando en su conjunto y en su contexto las pruebas que se produzcan en el proceso.
En ese sentido, el Auto de Vista deja en claro que la Sentencia, conforme las previsiones contenidas en los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra debidamente motivada en base a la verdad material que contiene los elementos probatorios, considerando que no hubo transgresión alguna a disposiciones legales vigentes y aplicables al caso de autos, por el contrario el art. 28 de la Ley 1178 concordante con el art. 33 de la citada ley, señala “… No existirá responsabilidad administrativa, ejecutiva ni civil cuando se pruebe que la decisión hubiese sido tomada en procura de mayor beneficio y en resguardo de los bienes de la entidad…”; razones fundadas para establecer que la responsabilidad civil atribuida al coactivado por parte de la Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, tiene consistencia legal, lo cual corresponde ingresar a mayores elementos de orden legal.
En ese contexto, se advierte que los de instancia consideraron, en mérito al principio de legalidad, las disposiciones legales en vigencia, refiriendo la no existencia de una errada interpretación de lo previsto por el art. 28 de la Ley Nº 1178, concordante con el art. 33 de la misma norma, siendo preciso aclarar que ésta facultad valorativa es una atribución privativa de los Juzgadores de Instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en la especie no fueron esgrimidos con precisión, para poder viabilizar una nueva valoración de las pruebas referidas precedentemente por parte de éste Tribunal, por lo que no se evidencia vulneración, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley.
Por lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no incurrió en ninguna de las vulneraciones expuestas por la parte recurrente, por el contrario, se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, por lo que corresponde resolver conforme el art. 220.II del CPC, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 1 de La Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.
