AS/0360/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0360/2022-RA

Fecha: 03-May-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 360/2022-RA

Sucre, 03 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 48/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 20 de julio de 2021, cursante de fs. 542 y vta. José Remberto Justiniano Merguzhis, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 128 de 27 de mayo 2021, de fs. 535 a 539 vta. pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y AAA contra el recurrente, por el presunto delito de Violación, previsto y sancionado en el art. 308 con relación al art. 310.5) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 21/2020 de 23 de noviembre (fs. 453 a 460), el Tribunal de Sentencia Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: José Remberto Justiniano Merguzhi, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por los arts. 308 y 310.5) del CP, imponiéndole la pena de veinte años de presidio, a cumplirse en el Centro de Rehabilitación de “Palmasola”.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el encausado José Remberto Justiniano Merguzhi formula recurso de apelación restringida (fs. 474 a 479), resuelto por el Auto de Vista N° 128 de 27 de mayo 2021 (fs. 535 a 539 vta.), pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente las cuestiones planteadas; en consecuencia, confirmó la Sentencia impugnada en todas sus partes.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1) Como primer motivo el recurrente refiere: “El tribunal al hacer un análisis de la prueba testifical de cargo, consistente en las declaraciones JOSE LUIS ROCABADO, DANNY MARCELO ROJAS Y VICTOR BURGO BILLA, la cita a toda en conjunto, siendo que en la expresión de agravios en la apelación restringida en el numeral II, mi persona cita por separado las tres, porque cada una tiene sus falencias probatorias, por lo que como manda el art. 408, segunda parte del CPP. es decir que el tribunal de segundo grado, ha actuado con falta de motivación o fundamentación del mismo, inobservando los alcances del art. 124 de la Ley 1970, procediendo minimus petita menos de lo pedido, como también se ha violentado el principio de competencia establecido en el art. 398 del CPP. Bajo el adagio doctrinal “TANTUM APELATUM CUAMTUM DEVOLUTUM”, todo ello que me causa indefensión y violación al debido proceso, contemplado en el art. 115 II de la CPE. Solicitando que al ser clara estas infracciones ilegales, se DEJE SIN EFECTO, el Auto de Vista recurrido disponiendo se dicte otro conforme a la doctrina legal aplicable”.

2) También refiere que: “Con relación al punto IV, del recurso de Apelación Restringida, el tribunal, no analiza la eficacia probatoria, en primer lugar, de la inspección ocular, la segunda prueba consistente en la PD-5 referente a un muestrario fotográfico y sobre la prueba PD-8 sobre el croquis panorámico, asemejándose el auto recurrido, como un Auto de Vista del sistema antiguo, constituyendo una falta de fundamentación a que refiere el art. 124 del CPP. Violatoria al debido proceso conforme previene el art. 115 II de la CPE. Correspondiendo dejar sin efecto el A.V. a los efectos que se dicte uno nuevo”.

3) Por Último señala que: En el octavo QUE, del A.V. recurrido, el tribunal de alzada manifiesta, EN CUANTO A LAS PRUEBAS QUE FUERON VALORADAS POR EL TRIBUNAL A QUO LAS PRUEBAS QUE FUERAN VALORADAS POR EL TRIBUNAL A QUO ESPECIALMENTE LA PERECIA MEDICA. EL TRIBUNAL HA EXPLICADO CLARAMENTE DICHA PRUEBA PERICIAL ES IMPORTANTE Y GENERA CONVICCION SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO. Pues en este caso se ha incorporado de oficio una supuesta prueba que no curso en juicio oral, es decir que, en etapa preparatoria y juicio oral, no existe una prueba parcial médica o examen médico forense, pues se ha valido de una prueba existente para confirmar en segundo grado una sentencia condenatoria, constituyendo ello una grave indefensión y violación al debido proceso contemplado en el art. 115 II de la CPE. Correspondiendo DEJAR SINEFECTO el A.V. recurrido y dictarse uno nuevo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:

Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

Respecto a la valoración de la prueba. La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones. En ambos casos la fundamentación del recurso de casación deberá estar referida a la labor de logicidad que le corresponde al Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el recurrente José Remberto Justiniano Merguzhis fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 15 de julio de 2021 y presentó su recurso de casación el 20 del mismo mes y año (fs. 541); es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En cuanto al primer motivo, el recurrente reclama la inobservancia de los arts. 124 y 398 del CPP, por falta de motivación y fundamentación al analizar el Tribunal de Alzada las declaraciones testificales que fueron citadas en su apelación por separado. Así mismo, el recurrente alega que el Auto de Vista vulneró el debido proceso en su esfera derecho a una resolución fundamentada; al respecto, se advierte que el recurrente no invoca precedente alguno y menos precisa cuál la contradicción que pudiese existir con la resolución recurrida inobservando el art. 417 del CPP; además no detalla con precisión por qué la Resolución de alzada carecería de fundamentación respecto al motivo de apelación, tampoco detalla en qué consistiría la restricción o disminución del referido derecho vinculado a la existencia de defecto absoluto y cuál el resultado dañoso emergente del defecto; en consecuencia, se tiene que, tampoco cumplió con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto, situación por la que, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.

Respecto al segundo motivo, el recurrente identifica como otro defecto del Auto de Vista emitido por el Tribunal de alzada refiriendo que esta resolución no cuenta con una debida fundamentación en lo relativo al valor otorgado a cada medio de prueba presentado en el desarrollo del proceso; acusa que, no se respondió a ninguno de los tópicos del recurso de apelación restringida, se limitó a teorizar conceptos de sistemas penales antiguos, sin dirigirse en los fundamentos objetivos y concretos del recurso de apelación y del Auto de Vista situación que habría vulnerado sus derechos y garantías básicas fundamentales. Así precisado el motivo se constata la inobservancia del art. 417 del CPP ante la omisión de invocación de algún precedente, por lo que, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio determina en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, situación que hace ver el incumplimiento de la citada norma referida a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación respecto a este motivo.

Asimismo, con relación a los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente se limita a denunciar la vulneración de derechos y garantías básicas fundamentales, sin describir en qué consistió la restricción o disminución de su derecho, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan abrir la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del motivo por flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación deviene en inadmisible.

Respecto al tercer motivo de casación, cuestiona la postura asumida por el Tribunal de Alzada respecto a determinar prueba, reclamando la incorporación de prueba de oficio; sin embargo, el planteamiento no cumple con las exigencias de los arts. 416 y 417 del CPP. por cuanto no invoca precedente alguno y menos precisa cual la contradicción existente con la resolución impugnada de casación.

Por otra parte, se advierte que el recurrente si bien invoca el debido proceso, la información que brinda además de resultar confusa, no proporciona insumos suficientes para la apertura extraordinaria de competencia de esta Sala Penal, para el análisis de fondo del motivo, de además de omitir cuál el resultado dañoso emergente del defecto, elementos estos que la sala no puede deducir al corresponder a quien recurre de casación proporcionar información clara, precisa y en el ámbito de los presupuestos de flexibilización, incumpliendo en el caso de autos por lo que el motivo resulta inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por José Remberto Justiniano Merguzhis, de fs. 542 y vta. 

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva

Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando

Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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