AS/0386/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0386/2022-RA

Fecha: 03-May-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 23 de agosto de 2021, interponiendo su recurso de casación el 27 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplió el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, la recurrente a tiempo de manifestar que no sería evidente lo manifestado por el Tribunal de apelación en sentido de que no fundamentó correctamente su recurso de alzada, precisó que el segundo agravio planteado, habría estado fundado en la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, por faltar en el fallo de mérito la fundamentación probatoria intelectiva individual, no siendo evidente lo manifestado por el Tribunal de alzada, que habría incurrido en falta de fundamentación e inobservancia del precepto contenido en el art. 124 de la Ley 1970, vulnerando el debido proceso en su elemento de la debida fundamentación. En este agravio, si bien la recurrente invocó como precedentes contradictorios, sin embargo, no cumplió con el deber de precisar la posible contradicción, entendida como dos situaciones de hecho similares con dos formas de resolución divergentes.

Por otro lado, ciertamente el texto del recurso ofrece una constante referencia a supuestos de lesión de derechos jurisdiccionales de tutela constitucional, empero se tratan más de adjetivos que acompañan la narración que motivos en sentido procesal, pues por un lado se dirigen acusaciones contra la Sentencia, en menor medida señalamientos contra el Tribunal de alzada y principalmente reclamos sobre cuestiones de hecho o interpretaciones propias sobre algunos elementos de prueba que en consideración de la recurrente generan actividad procesal defectuosa y por ende lesión a derechos de tutela constitucional; sin embargo en ninguno de los casos, se encuentra un señalamiento directo y fundamentado, no habiéndose señalado, por ejemplo, el hecho que generó la lesión, pues el recurso deambula entre aspectos contenidos en la Sentencia, la respuesta del Auto de Vista y una reivindicación de su propia opinión, haciendo que incluso de tenerse pasible un supuesto de flexibilización de formas procesales, el argumento que acompaña el recurso es insuficiente.

En cuanto a las Sentencias Constitucionales referidas; en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.