AS/0396/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0396/2022-RA

Fecha: 03-May-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 19 de mayo de 2021, interponiendo su recurso de casación el 26 del mismo mes y año, a través de Buzón Judicial; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Antes de ingresar a la verificación de los requisitos de contenido, este Tribunal no puede soslayar la carencia de técnica recursiva al evidenciarse que el recurso es simplemente una adecuación del recurso de apelación restringida, tratando la parte recurrente de inducir a error a esta Sala, al reclamar aspectos propios de Sentencia, teniendo en cuenta que, en el sistema recursivo establecido en la norma procesal penal, el Auto de Vista es la resolución impugnable a través del recurso de casación y no así la sentencia emitida por el Tribunal de origen.

La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada al resolver sus reclamos de apelación referidos a los defectos de Sentencia previsto en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, emitió un Auto de Vista que no da cumplimiento a lo establecido en el art. 398 del CPP, pues no fundamentó por qué no consideró que el Tribunal de Sentencia no tuvo un actuar distinto a la doctrina legal aplicable; además, de que dicho Tribunal de apelación hubiese revalorado prueba.

Al respecto, se evidencia que invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 89/2013 de 28 de marzo, 109/2016-RRC de 16 de febrero, 145/2013-RRC de 28 de mayo y 214 de 28 de marzo de 2007; empero, no logró precisar cuáles son las contradicciones con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva del recurrente, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido el deber de quien recurre de casación de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.

Por otro lado, no se evidencia la denuncia de existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación.

En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles al propio recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte de Alfonso Copa Pérez, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada.