IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
IV.1. Primer motivo
El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, vulnera su derecho al debido proceso en sus vertientes, derecho a no ser juzgado ni sancionado dos veces por el mismo hecho y al acceso a la justicia, así como al principio de legalidad, refiriendo, que a través de la Sentencia N° 06/2017 de 3 marzo, fue condenado por la comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes e Incumplimiento de Deberes, imponiéndole la pena de presidio de 5 años, por ambos delitos, no obstante a ello, el Auto de Vista impugnado, declaró procedente parcialmente el recurso de apelación y anuló parcialmente la Sentencia respecto a la condena emitida por el delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes, disponiendo se realice un juicio de reenvío únicamente por ese delito, que a consideración del recurrente abre la posibilidad de que sea condenado por una segunda vez por un mismo hecho; asimismo, acusa al Auto de Vista impugnado de haber mantenido firme la Sentencia recurrida, consecuentemente firme la condena, sin considerar que dicha pena privativa de libertad es superior al máximo previsto para el delito de Incumplimiento de Deberes, omitiendo haber reducido la pena tras haber anulado parcialmente la Sentencia, por lo que el recurrente considera el quebrantamiento de los arts. 117.I de la CPE y 45 del CPP, y la existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme lo previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP.
IV.1.1. Antecedentes de relevancia procesal
El ahora recurrente, en lo relevante de su recurso de apelación restringida, con base en el defecto previsto por el art. 370 Inc. 5) del CPP, denunció un supuesto de insuficiente fundamentación jurídica en la Sentencia, en relación al delito incurso en el art. 153 del CP, reclamando que no se motivó jurídicamente cuál la norma contrariada, tampoco se formularon argumentos legales por lo que se consideró que el sobreseimiento dictado constituía una resolución es contraria a la constitución y la ley, ni porqué la conducta reprochada se subsumía a los elementos constitutivos del tipo penal, dado que no se realizó una calificación jurídica de la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, menos se hizo referencia si la conducta era dolosa o no.
La Sala Penal Segunda de Potosí, por medio del AV 6/21, declaró la procedencia de aquel motivo, que a la postre determinaría la nulidad de la Sentencia de origen y la disposición de juicio de reenvío, por medio de los siguientes argumentos:
“De la revisión y análisis de la construcción expuesta precedentemente en la sentencia, en lo relevante y pertinente a lo denunciado, se puede constatar que no advierte de un proceso mínimo de encuadre de los hechos en derecho, se limita y agota en mencionar. la finalidad de la norma de manera general, la clasificación del delito desde el punto de vista del sujeto activo, identifica quien puede cometerlo, que no tenga que ver con la controversia o litigio alguno, incluye al fiscal e identifica la acción de dictar resoluciones en el presente caso el sobreseimiento, la fecha de emisión del mismo sobre el cual se expresa que no está a expensas de un pronunciamiento de un superior jerárquico, en este caso del fiscal de distrito, que la acusación fue formulada estando vigente la normativa, por lo que corresponde aplicar la ley vigente a momento de la comisión del hecho, que se ha realizado una valoración individual, integral de todo lo ocurrido y que luego de haberse realizado una descripción de los tipos penales se tiene que ver tres aspectos: si el hecho ocurrió conforme la acusación; si constituye delito y si el acusado participó en el hecho, concluyendo que en cuanto a la participación que se tiene plena certeza de la existencia del hecho y la participación del acusado.
De lo expuesto, se puede apreciar que la fundamentación jurídica de acuerdo a lo concretado como extracto del trabajo intelectivo para determinar la autoría, en el hecho acusado, concluye únicamente indicando que el hecho existió y que el acusado participó en el, lo que devela que la sentencia es incompleta en su labor de fundamentar jurídicamente, si el hecho incardina en la norma, en determinar un hecho o hechos concretos en el apartado vinculados a la norma, definir porque constituye delito cuando el propio tribunal advierte en ese apartado que tareas debe realizar, habla de una trilogía a establecer para tomar una determinación final la que no realiza y ni siquiera seleccionó o concretó en el aparatado los hechos acusados o una concreción mínima para realizar un proceso de subsunción, siendo manifiestamente evidente la ausencia e insuficiencia de fundamentación jurídica sobre el delito incurso en el art 153(Resoluciones contrarias a la constitución y las leyes) del CP. para en la secuencia asumir la determinación de su concurrencia con la consecuente condena, lo que demuestra que se incurre en el defecto de sentencia incurso en el art 370 Inc. 5) del CPP. advirtiéndose que evidentemente se ha vulnerado de forma grosera en este caso el art. 124 del CPP.” (sic)
III.2.2. Análisis del caso
En la acusación requerida por el Ministerio Público, se endilgó al imputado un hecho sobre el cual interpretó se habían cometido dos delitos, pues de la emisión de un sobreseimiento suscrito por aquel, tanto se configuraría la Resolucion contraria a la constitución y a las leyes como a la par fuera el elemento que concentraría todos los deberes incumplidos por el imputado, entendiéndose que fue justamente esa decisión la que justifica la ausencia o no realización de varias de las diligencias de investigación que el acusador considera debieron haberse llevado a cabo.
Desarrollados los debates, el Tribunal de origen concluyó que, por un lado existían varias acciones o diligencias propias de las funciones de Fiscal de materia que el acusado no había realizado, lo cual si bien no tiene antecedente, en valorar los criterios de dirección funcional de la investigación, no es menos cierto, que es el punto central de la argumentación en Sentencia, y ciertamente desde la que también se fundó la condena por el delito de Resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes, o al menos, ello es así desde un punto de vista, eminentemente formal.
Pues bien, entre acusación y sentencia, es visible que las formas por las que tanto el Ministerio Público como el Tribunal de origen abordaron a su turno la subsunción del hecho penalmente relevante a la norma sustantiva, resultan formalmente convergentes, aun cuando, ciertamente la labor de la Sentencia, compite en deficiencia con la primera. Tanto en el criterio del Ministerio Público como en la postura de los miembros del Tribunal de sentencia, las conductas atribuibles al imputado, son inherentes a actos propios y restrictivos a sus funciones en el cargo de fiscal de materia de sustancias controladas, se enmarcaban en los tipos penales descritos en los arts. 154 y 153 del CP, es decir, un hecho se acomodaba a dos figuras típicas.
Ahora bien, aclarando que, al no corresponder a esta Sala ni al marco procesal propuesto la emisión de un criterio de mayor profundidad sobre la calificación o existencia de los elementos constitutivos de aquellas figuras penales, el apunte anterior, no deja de ser explicativo, en relación al método a través del cual el hecho penalmente relevante fue abordado tanto por la acusación como por la autoridad jurisdiccional al resolver el caso; siendo visible en ambos casos, a pesar de las conclusiones divergentes, tuvo una apreciación unitaria, es decir, se estimó la existencia de un hecho visiblemente determinado y delineado, sobre el cual realizar la calificación jurídica; de tal modo, que una controversia referida al lecho fáctico no fue vista en ninguna de esas fases del procesamiento.
Sobre el escenario fáctico del proceso no se manifestaron desacuerdos, de ahí que, la calificación jurídica o labor de subsunción propia al Tribunal de origen y cuya revisión le fue encomendada al Tribunal de alzada, no debía tampoco suponer conflicto alguno que quiebre aquella unidad de hecho, dicho de otro modo, las conclusiones tomadas como hechos probados, simplemente debían encuadrarse armónicamente al establecimiento de su antijuricidad típica sobre la calificación jurídica enunciada por el Ministerio Público, empero no, adoptar un hecho penalmente relevante como probado para después sobre esa misma afirmación concluir que uno de los dos tipos penales acusados no fue suficientemente argumentado o justificado en su subsunción, pues ello conduciría a ingresar en un terreno de dualidad de acepciones no permisible en un razonamiento jurídico.
Así pues, si las conclusiones sobre la determinación de los hechos fueron coincidentes en el razonamiento del Tribunal de alzada, al tiempo de considerar que sobre los reclamos vinculados al art. 154 del CP, se hallaban debidamente formulados, o bien en similar dimensión, los reclamos sobre tal fundamentación realizada por el recurrente no poseía mérito, se comprende que un resultado eventualmente coincidente sea también el esperado; sin embargo, el Auto de Vista recurrido en casación, ordenando la reposición de un juicio para la dilucidación del delito del art. 153 del CP, refrendando la calificación efectuada sobre un mismo hecho penalmente relevante, genera yerro en el procesamiento cuyas implicancias repercutirán en los derechos que a Ley procesal penal brinda al imputado.
Claramente la conclusión adoptada por el Tribunal de apelación a primera vista es correcta, ello es, concluir que la motivación en torno al art. 153 del CP fue deficiente; sin embargo, las implicancias posteriores no solo constituyen efectos colaterales de índole procesal, sino principalmente, como manifiesta la queja en casación, la ruptura de la unidad en la calificación jurídica conlleva la afectación de la estructura lógica del procesamiento penal en los márgenes de la legislación nacional, pues ciertamente producir un nuevo enjuiciamiento a fines de determinar la existencia de un delito sobre un hecho ya juzgado procesado y sobre el cual pesa una sentencia condenatoria, supone en los hechos un nuevo juzgamiento y por ende la transgresión de las reglas contenidas en los arts. 4 y 44 del CPP, sobre la garantía de persecución penal única, y, la indivisibilidad de juzgamiento, no solo por la eventual lesión del lecho fáctico del proceso, sino principalmente por la afectación que un estado de culpabilidad ya definido, sea el antecedente principal sobre un acto cuya naturaleza se sienta sobre el debate confrontacional sobre un hecho controvertido, afectando flagrantemente la garantía constitucional de presunción de inocencia.
El ordenamiento penal boliviano en su faceta adjetiva, gravita en torno a un “hecho” como objeto de procesamiento y aplicación de la Ley; así el art. 4 del CPP, con el título de Persecución penal única, expresa que, nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias; a su turno el art. 45 de la misma norma procesal prohíbe que por un mismo hecho se sigan diferentes procesos aunque los imputados fuesen distintos. Sobre el particular, el Auto Supremo 244/2017 de 27 de marzo, dentro de un proceso caracterizado por la existencia de pluralidad de delitos, habiéndose opuesto excepción de prescripción de la acción penal sobre una porción de las figuras penales promovidas, explicó que la estructura dogmática penal boliviana, fundada en la Escuela Finalista del Derecho Penal, adopta la teoría de unidad de acción en torno a la calificación de uno o varios delitos en casos de complejidad fáctica. Dicho Fallo, consideró que la estimación de una o varias acciones dentro de un caso en específico, reflejaría no solo la solución jurídica de aplicación de la Norma y la consecuente aplicación concursal de una pena, sino que esa determinación “tiene implicaciones constitucionales, puesto que se hallan en juego, el principio de legalidad y la prohibición de doble punición, en el ámbito procesal, el principio non bis in ídem”.
Prohibir la doble punición, obliga a reunir en el enjuiciamiento todos los elementos de un mismo hecho de forma que responda aquélla a la existencia de una única pretensión punitiva cuya resolución no puede ser objeto de fraccionamiento, bien por circunstancias ulteriormente conocidas, menos aún, a partir de interpretaciones como las emitidas por el Auto de Vista 6/2021 de 12 de abril, que dispone el doble enjuiciamiento por un mismo hecho.
Por el art. 4 del CPP, conforme a lo expuesto, el Estado garantiza a través de sus autoridades judiciales el principio non bis in ídem, al señalar que nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias. En opinión de la Sala tal premisa abarca, prohibir a las autoridades judiciales que una persona ya juzgada o absuelta sea nuevamente investigada, juzgada y condenada por la misma conducta determinada en un mismo hecho penalmente relevante; evita que al justiciable procesado por la jurisdicción penal se le genere perniciosamente un estado continuo e indefinido de ansiedad por la inseguridad jurídica, frente a las conductas que ya fueron objeto de decisión judicial y por las cuales nuevamente se pretende ser juzgada y sancionada; además se busca prevenir la violación futura de derechos fundamentales. En autos ocurre, que de concretizarse la decisión de los de apelación, no solo conllevaría el desperfecto de una serie de cuestiones teóricas y jurídicas relacionadas con la aplicación de los tipos penales a un hecho penalmente relevante, sino que, con mayor trascendencia provocaría en la realidad un doble juzgamiento por esa misma situación, transgrediendo de tal manera el citado art. 4 del CPP, que prohíbe tales decisiones, aunque sean alegadas modificaciones en la calificación jurídica.
Siendo evidente las infracciones denunciadas en torno al art. 4 del CPP por parte del Auto de Vista 6/2021 de 12 de abril, resta a la Sala fallar en ese sentido.
IV.2. Segundo motivo
Sostiene que el Auto de Vista adolece de incongruencia omisiva, refiriendo, que en su recurso de apelación restringida hubiese denunciado la existencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, por inobservancia de la Ley Sustantiva Penal, en lo concerniente al art. 14 del CP, sin embargo, dicha denuncia no hubiese sido resuelta de manera motivada por el Tribunal ad quem, quien solo hubiese esgrimido argumentos genéricos y evasivos para no responder en el fondo su segundo motivo de apelación restringida, añadiendo, que el Tribunal de alzada incluso recurrió a verter argumentos falsos, ya que hubiese cuestionado la fundamentación jurídica de la Sentencia a partir de los hechos que se declaró como probados y no solicitado la realización de una actividad valorativa de los hechos. Invocó como precedente al Auto Supremo N° 360/2012 de 28 de noviembre.
IV.2.1. Doctrina legal contenida en el precedente invocado
La parte recurrente, invocó el Auto Supremo 360/2012 de 28 de noviembre, que fue dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, en el que constató que el Auto de Vista declaró sin lugar el recurso planteado y consiguientemente confirmó la sentencia impugnada fue dictada sin observar las reglas del debido proceso, respecto a su componente debida fundamentación, ha incurrido en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP relativo a los art. 398 y 124 de la misma norma legal, amerita que en aplicación del art. 419 del CPP; por lo que, se estableció la siguiente doctrina legal aplicable:
“La garantía al debido proceso tiene como uno de sus componentes el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales; es decir, que toda autoridad que dicte una resolución, sea judicial o administrativa, dentro los límites de su competencia, debe de manera inexcusable, motivar y fundamentar debidamente las razones por las que llegó a determinada conclusión, de manera que las partes, no sólo los entendidos en Leyes, comprendan la resolución, no dejando lugar a interpretaciones erróneas, ni vacíos otorgando al litigante el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió; sin omitir dar respuesta a cada uno de los agravios denunciados en apelación, los que deben ser resueltos de manera clara, expresa y precisa, sin acudir a argumentos generales que no respondan de manera específica a cada uno de los puntos reclamados, otorgando así seguridad jurídica a los litigantes respecto a su derecho de acceso a la justicia y a los recursos.
En ese entendido, estando la competencia del Tribunal de Alzada delimitada por el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, se incurre en el vicio procesal de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), cuando el Tribunal de Alzada, omite resolver cuestiones denunciadas en la apelación, o si se pronuncia acudiendo a fundamentos evasivos y/o generales sin resolver el fondo de cada uno de los agravios, dicha actuación importa defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, porque desnaturaliza el recurso y contraviene su propia competencia, vulnera también el art. 124 del Código de Procedimiento Penal relativo a la debida fundamentación de las resoluciones, además de infringir la garantía del debido proceso en su componente del derecho a la tutela judicial efectiva, por dejar en estado de indefensión e indeterminación a las partes”
IV.2.2. Análisis del caso
IV.2.2.1. En apelación restringida, el ahora recurrente, había planteado como problema un supuesto de inobservancia del 14 del CP, alegando que no se había considerado o bien se hubiera omitido tal norma, explicando que la Sentencia no había justificado la existencia y probanza del tipo en su dimensión subjetiva.
Por su parte el Tribunal de apelación, declaró la improcedencia de aquel motivo, al considerar que “lo alegado, conlleva a verificar una vicio o defecto de actividad y no así de juicio, así se expresa en el recurso al fundamentar el motivo cuando se sostiene que no se estableció…el dolo, lo que conlleva a realizar una actividad apartada del análisis de determinada plataforma fáctica sin considerar el principio de intangibilidad de los hechos probados en la sentencia y subsumidos a la norma extractada del enunciado sustantivo en este caso el art. 14 (Dolo)…Por otra parte si se alega que no se ha observado tal norma y establece que se reconoce expresamente que su conducta es culposa y a la vez se sostiene eh el recurso que no se ha acreditado ni fundamentado la culpa, ni siquiera citado el art. 15 del CP. Pretendiendo a partir de tales alegatos una absolución, remitiéndose para ello a la fundamentación intelectiva, lo alegado no guarda coherencia respecto al defecto de sentencia denunciado u la pretensión como solución de pare implica el realizar una actividad valorativa de los hechos considerar los mismos desde una perspectiva del recurrente lo que no es factible por expresar y pretender a la vez un análisis de actividad y no de juicio como vicios de la sentencia en consecuencia, dentro de esos cánones no se demuestra el defecto denunciado” (sic).
IV.2.2.2. En tal sentido, de manera previa, cabe precisar que el mecanismo procesal invocado por la parte en ese momento apelante, conforme la descripción contenida en norma y el desarrollo jurisprudencial sobre su aplicación, comprende dos supuestos, entendiéndose que: la Ley es inobservada cuando la autoridad jurisdiccional desconoce su contenido obviando su precepto, así como en supuestos en el que se le atribuye un contenido diferente a su contenido. Mientras la errónea aplicación de la Ley, más está dirigida a determinar la inadecuada valoración jurídica del hecho, sea por impropiedad en la definición de la norma aplicable o, por defecto que pudiera derivarse en la interpretación de la misma, por cuanto, el procedimiento penal, como cualquier proceso, distingue a la sentencia como la decisión de mayor importancia. Tal su trascendencia que el art. 360 del CPP, ordena que su pronunciamiento se efectuará en nombre de la República, es decir, solo por una autoridad del Estado, legítima e investida de jurisdicción. De tal forma la sentencia, no sólo debe cumplir los requisitos de establecidos en la ley en cuanto a su forma y contenido, sino que, más importante aún, debe constituir por sí misma un juicio lógico y axiológico que resuelve un conflicto, no siendo de tal forma un mero acto procesal, sino el producto del análisis conceptual, probatorio, sustantivo y procesal, tanto de los hechos sostenidos en la acusación, como de las normas legales aplicables al caso concreto.
Así pues, desde una mirada procesal, una sentencia puede ser pasible a incurrir en dos tipos de errores, bien sea en los procedimientos que guiaron su construcción o bien el momento donde la autoridad jurisdiccional decide la aplicación o no de una norma para la resolución del caso en concreto. La doctrina reconoce a los últimos como vicios de juzgamiento, identificando errores en la elección de una norma sustantiva aplicando una que no corresponde y dejando de aplicar la pertinente o bien, aplicando ésta, pero atribuyéndole un sentido que no tiene; en tal sentido, el espectro de aplicación del art. 370 núm. 1) del CPP, abarca yerros de juzgamiento sobre la aplicación de una norma que no corresponde a los hechos; no aplicando la que se enmarca al o los hechos; así como, los casos en los que la norma es interpretada erróneamente o se le brinda alcances alejados de sus fines y naturaleza.
En ese sentido, la postura del Tribunal de apelación, a más de hacer una extensa relación de antecedentes y paráfrasis de argumentos de las partes, posee un razonamiento destinado precisamente a cuestionar la ausencia de criterios jurídicos que puedan conducir a primero, establecer el marco de análisis impugnaticio, pues no se especificó si se trataba de un caso de errónea aplicación o bien uno de inobservancia; y, por otro lado, la ausencia de precisión en el señalamiento jurídico del error, inclinaba al Tribunal de apelación inferir de oficio un sentido legal de lo que pretendía la parte recurrente.
En tal sentido, no resulta evidente la contradicción formulada por la parte casacionista, tomando en cuenta que de la revisión del Auto de Vista impugnado, se establece que el mismo es expreso y claro, pues el Tribunal de alzada, plasmó en su resolución de manera muy comprensiva cuáles son los motivos por los que considera que el Tribunal de mérito actuó dentro del marco de su condición de tercero imparcial, cumpliendo la Resolución impugnada con los requisitos de una resolución debidamente fundamentada conforme lo dispuesto por el art. 124 del CPP, no contraria a la doctrina legal señalada por el Auto Supremo 360/2012 de 28 de noviembre, ni existió vulneración de derechos o garantías, correspondiendo declarar infundado el presente motivo.
