AS/0428/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0428/2022-RA

Fecha: 23-May-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la Fiscalía y el imputado fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 29 y 23 de septiembre de 2021, interponiendo sus recursos de casación el 6 de octubre y 30 de septiembre, ambos del 2021; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; cumpliendo el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

V.2.1. Recurso del Ministerio Público.

Se evidencia que la Fiscalía denunció que el Auto de Vista impugnado carece de una debida fundamentación, pues al resolver los motivos de su recurso de apelación restringida no efectuó una debida fundamentación y motivación.

Al respecto, se evidencia que si bien invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 612/2015-RRC de 7 de octubre y 223 de 28 de marzo de 2007, que pese al esfuerzo efectuado en el subtitulado aplicación que se pretende (sic), no logra identificar con claridad y la debida fundamentación la contradicción entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado. En relación a ello, la contradicción con los precedentes contradictorios, constituye un requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo; por lo que el recurrente incurrió en una omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal y que determina por un lado, la imposibilidad de resolver en el fondo la problemática planteada; y, por otro, la observancia de la última parte del citado art. 417 de la norma procesal penal respecto a este recurso casacional.

Además, de lo anterior, se evidencia que denunció la vulneración a la garantía al debido proceso, precisando el hecho generador del recurso y el derecho o garantía constitucional vulnerado; empero, no estableció con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; tampoco, logró identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, no explicó la relevancia e incidencia de esa omisn, estableciéndose en consecuencia que el recurrente incurrió en omisiones que denotan una falta de técnica recursiva que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal.

En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles al propio recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte del Ministerio Público, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada.

V.2.2. Recurso del imputado Bernardo Antonio Baldivia Strampfer.

Se evidencia que en sus tres motivos el reclamo es el mismo, que el Tribunal de alzada emitió una resolución carente de fundamentación al resolver los agravios de apelación y en específico en relación a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 6), es decir, la errónea aplicación de la Ley sustantiva y que la Sentencia se base en valoración defectuosa de la prueba. Razón por la cual, se procederá al análisis de manera conjunta de los referidos motivos.

Al respecto, la parte recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos: i) 274/2012-RRC de 31 de octubre, ii) 329 de 29 de agosto de 2006 y 236 de 7 de marzo de 2007, iii) 14/2013-RRC, 624/2017-RRC, 106/20136 de 19 de abril y la Sentencia Constitucional 470/2014-R de 31 de marzo; en el primer motivo, transcribe parte de lo que a su entender se trataría del precedente contradictorio; sin embargo se trata solamente de la doctrina legal aplicable; respecto al segundo motivo, ambas resoluciones se refieren a la labor de subsunción de la conducta al tipo penal; y en relación al último motivo, en el caso de las dos primeras igualmente efectúa una transcripción de lo que serían los precedentes contradictorios; empero, no logran identificar los hechos generadores de la doctrina legal aplicable y tampoco no logró de manera fundamentada precisa las contradicciones con el Auto de Vista impugnado; en tanto que en relación a la resolución constitucional no constituyen precedente, de conformidad a lo previsto por el art. 416 del CPP; por lo que no logró precisar cuál las contradicciones con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva del recurrente, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido el deber de quien recurre de casación de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo; por lo que el recurrente incurrió en una omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal.

Debe añadirse, que en el primer motivo el recurrente denunció de manera expresa la violación sus derechos al debido proceso, a una debida fundamentación, al acceso a la justicia, la seguridad jurídica y el acceso a la justicia, por lo que corresponde efectuar el test señalado en el apartado precedente, pues proveyó de manera general el hecho generador del recurso, precisó los derechos vulnerados; empero no logró detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho, y menos y explicó el resultado dañoso emergente del defecto.

Continuando con el test de flexibilización debe tenerse en cuenta que, en los casos de denunciarse falta de debida fundamentación, se debe cumplir con ciertas exigencias que fueron detalladas en el apartado anterior. Al respecto, si bien es claro el reclamo de la carencia de una debida fundamentación a los defectos denunciados en apelación; sin embargo, no logró identificar punto por punto los errores y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, tampoco explicó la relevancia e incidencia de esa omisión.

De lo anotado se evidencia que al haber incurrido el recurrente en una falencia recursiva que no puede ser suplida de oficio por esta Sala, el recurso deviene en inadmisible.