V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el recurrente Oscar Arnaldo Heredia Vargas, Rector de la UMSA, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 31 de enero de 2022 (fs. 569), interponiendo el Recurso de Casación el 4 de febrero de 2022 (fs. 572 a 574 vta.), planteando el recurso dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del Recurso de Casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
Como primer motivo, el recurrente señala que, durante la sustanciación del juicio, las pruebas fueron introducidas e incorporadas legalmente, estando sometidas a los principios de contradicción e inmediación, sin que existiese exclusión probatoria, demostrando que el imputado encuadró su conducta en los tipos penales denunciados; sin embargo, la Sentencia y el Auto de Vista, señalan que no habría prueba, bajo el razonamiento que no es suficiente prueba, sin considerar la línea jurisprudencial de que, las fotocopias simples tienen igual valor legal que otras, con el objeto de que, el Tribunal aplique la sana crítica, más aún cuando fueron contrastadas con otros elementos de prueba demostrando la comisión de los delitos.
Respeto al segundo motivo, el recurrente refiere que, no se aplicó la norma correcta, cuando en el juicio, se demostró que, el imputado postuló como docente de la materia de Metodología de la investigación resultando ganador de manera ilegítima y tramposa utilizando el grado académico de Doctor, que no ostenta, no tiene y que no le correspondía ganar y que, contradictoriamente, para el Tribunal de Sentencia y la Sala Penal, no existe delito alguno, aspecto que no es aceptado al haberse introducido en juicio todas las pruebas para una sana valoración y crítica del Tribunal de Sentencia.
En relación al tercer motivo, el recurrente expresa que, el Tribunal de Sentencia realiza una interpretación sesgada como incongruente cuando señala que, ni el Ministerio Público ni la acusación particular no probaron que el imputado presentó el título de Doctor y de Maestría falso, ni prueba testifical, cuando sí se introdujeron pruebas testificales y documentales; por lo que, la Sentencia carece de una errónea aplicación de la ley sustantiva y no acredita no da valoración a cada una de las pruebas.
Como cuarto motivo, el recurrente señala que, la Sala Penal Segunda no realizó una valoración correcta incurriendo en una errónea interpretación, violándose las garantías constitucionales de las víctimas, relativas a la objetividad de la prueba, al no considerar que, al tener su esencia de puro derecho, no podía ante las pruebas fácticas, reales, efectivas, como fehacientes, no darle el valor real como objetivo al haber sido sometidas cada una al control oral, público como contradictorio; por lo que hubo errónea aplicación de la ley de parte del Tribunal de Sentencia y ratificada por la Sala Penal Segunda, al haber una mala apreciación de los hechos como la consideración del derecho.
Con respecto a los motivos primero al cuarto, para que, este Tribunal realice la comparación y análisis de las problemáticas planteadas, el recurrente debe inexcusablemente, citar precedentes contradictorios, en cumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, estableciendo que, el Recurso de Casación procede para impugnar para Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo que, en el caso de autos no acontece, por lo tanto, los motivos devienen en inadmisibles.
Respeto al quinto motivo, el recurrente refiere que, durante todo el juicio, se demostró, a través de las pruebas que, el imputado cometió los delitos denunciados; sin embargo, la Sentencia y el Auto de Vista, refiere no habría prueba que demuestre aquello bajo un razonamiento sesgado de que, no sería suficiente la prueba presentada, sin considerar la línea jurisprudencial de que, las fotocopias simples tienen igual valor legal que otras, para que, el Tribunal aplique la sana crítica, considerando que la Constitución Política del Estado (CPE) reconoce la garantía del debido proceso, arts. 115 núm. II y 117 núm. I
Es fundamental recordar que, los arts. 416 y 417 del CPP, establecen claramente que, como requisito del Recurso de Casación, debe invocarse el precedente contradictorio para evidenciar la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, lo que para el quinto motivo, tampoco sucede; sin embargo, la competencia de este Tribunal de Casación se abre también a partir de la fundamentación suficiente sobre la vulneración de derechos y garantías constitucionales que impugnen actos u omisiones que hubieran generado tales violaciones, bajo la condición de dotar de información suficiente y de relevancia, tales como los antecedentes de hecho generadores del recurso, precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; además de explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
A partir de ello, en el caso de autos, el recurrente detalla los antecedentes del proceso que derivaron en la Sentencia absolutoria del imputado y que, a partir del actuar tanto del Tribunal de Sentencia como del Tribunal de Alzada, se hubiere lesionado el debido proceso, empero, no se detalla con la debida precisión en qué consistiría la restricción o la disminución al debido proceso, como tampoco se explica el resultado dañoso emergente de tal efecto; en consecuencia, al no contar esta Sala con los insumos mínimos para verificar la existencia o no de vulneración de derechos y garantías constitucionales, resulta inviable la consideración de fondo del presente motivo vía flexibilización, por lo que, también deviene en inadmisible.
Finalmente, en relación al sexto motivo, el recurrente expresa que, el delito denunciado de Falsedad material donde señala “el que forjare en todo o en parte un documento público falso o alterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, incurrirá en privación de libertad de uno a seis años” y, respecto al delito de Uso de instrumento falsificado, señala “el que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o alterado, será sancionado como si fuera autor de la falsedad”; aspectos no considerados y menos aún valorados en la Sentencia N° 7/2017.
De igual manera, la parte recurrente tenía la carga procesal, tal cual está establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, de invocar el precedente contradictorio para evidenciar la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; por lo tanto, este motivo deviene en inadmisible.
Por último, esta Sala Penal hace notar la deficiente técnica recursiva por parte del recurrente, ya que, en cumplimiento de la normativa adjetiva penal en sus arts. 416 y 417, se debe invocar y precisar, inexcusablemente, el precedente contradictorio que dé cuenta sobre contradicción entre el Auto de Vista impugnado contrario a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, aspecto que no puede ni debe ser subsanado de oficio.
